Causa nº 4118/2012 (Casación). Resolución nº 31358 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2013
Juez | Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Materia | Derecho Procesal |
Número de expediente | 4118/2012 |
Fecha | 13 Mayo 2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 201-2011 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2567-2007 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SOLESA CON EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO |
Número de registro | 4118-2012-31358 |
Santiago, trece de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2567-2007 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diez se resolvió:
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Que se acoge sin costas las tachas deducidas en contra de los testigos P.A., H.R. y B.C..
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Que se condena a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, EFE, a pagar al dueño de los materiales incorporados en las obras Estaciones Ferroviarias, Boleterías y Andenes de ésta, correspondientes a las estaciones Mercado, Higueras, Los Cóndores, Santa María, L.A., Bío Bío, Diagonal, Lomas Coloradas y El Arenal, todas del Biotren de propiedad de la demandada, la suma de $486.214.779 por concepto de justo precio de dichos materiales, con costas.
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Que se declara también que la Empresa de Ferrocarriles del Estado ha actuado en estos hechos de mala fe, en consecuencia, se concede al actor el derecho para reclamar en la etapa de la ejecución la determinación de la especie y monto de los perjuicios que se le hubieran ocasionado.
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Que no se pronuncia sobre la acción subsidiaria por haber acogido la demanda principal.
Por sentencia complementaria de quince de julio de dos mil once, escrita a fojas 452, se acogió la tacha opuesta contra el testigo M.R..
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, resolvió:
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Revocar la sentencia de primera instancia en la parte que condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $486.214.770 y las costas de la causa, declarando que la demandada ha actuado de mala fe y en su lugar se decide que la demanda se rechazaba en todas sus partes, sin costas.
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Confirmar en lo demás apelado la referida sentencia.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, en primer término, el recurso invoca la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias. En efecto, argumenta que la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo de primer grado y decidió que la demanda quedaba rechazada en todas sus partes; sin embargo, lo confirmó en lo demás apelado, de lo que se sigue que confirmó la decisión que le concedió el derecho a reclamar en la etapa de ejecución la determinación de la especie y monto de los perjuicios y además en cuanto no se pronunció sobre la acción subsidiaria por haberse acogido la demanda principal, en circunstancias que los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo del fallo recurrido se refieren a la acción reivindicatoria deducida de manera subsidiaria.
Que, en segundo lugar, el recurso sostiene que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció, incurriendo en la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Expresa que el fallo no señala en qué consiste y cómo determinó el vínculo entre los diversos contratos independientes entre sí, cuáles son las conexiones entre ellos ni qué se entiende por contrato “eje”, a quiénes obliga, cuáles son sus estipulaciones y porqué califica a los otros contratos de subordinados o dependientes, lo que se contradice con su fundamento décimo tercero en que se indica que son independientes entre sí. Por otra parte, asevera que existen considerandos contradictorios por cuanto la sentencia recurrida no eliminó el motivo vigésimo quinto del fallo de primera instancia que sostiene que no ha existido contrato entre la demandante y Apasko mientras que los fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero dan por asentado el contrato de compraventa entre esas partes.
Que, asimismo, el recurso reprocha la ausencia de la decisión del asunto controvertido, puesto que el fallo del tribunal de alzada confirmó en lo demás apelado la sentencia de primera instancia, la cual no se pronunció sobre la acción subsidiaria por haberse acogido la principal. Por consiguiente, si la de segunda instancia rechazó la demanda principal debería haberse pronunciado sobre la acción subsidiaria.
Que en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad formal invocado, esto es, contener decisiones contradictorias, cabe señalar que tal alegación no es cierta. En efecto, de la lectura del fallo de segundo grado se advierte que lo revocado fue la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar los materiales incorporados en las obras que indica, como también la declaración de que dicha parte había actuado de mala fe, de manera que cuando el tribunal de alzada confirma en lo...
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