Causa nº 8872/2014 (Otros). Resolución nº 95974 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510983226

Causa nº 8872/2014 (Otros). Resolución nº 95974 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Mayo de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha14 Mayo 2014
Número de expediente8872/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación395-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-74185-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLEONOR SOLEDAD GARCIA VILUGRON Y OTROS CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION DEL BIO BIO
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Número de registro8872-2014-95974

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en juicio especial regido por el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2186, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción.

Segundo

Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 24, 1548, 1604, 1680, 1698 y 1827 del Código Civil; artículos 160, 177, 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil; artículos 10 inciso segundo y 108 del Código Orgánico de Tribunales; 2, 4, 10, 12, 14 y 20 inciso cuarto del Decreto Ley Nº 2186 y del artículo 3 de la Ley Nº 18.575.

Explica la recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar el reclamo esgrimiendo que lo expropiado a los actores fue sólo el terreno y no las edificaciones construidas en él, puesto que no han reparado en la circunstancia de haberse llevado a cabo irregularmente la tramitación del proceso expropiatorio. En este contexto esgrime que el acto final que fija el monto a pagar a cada comunero tiene su origen en el programa de expropiaciones aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 405 del 7 de junio de 2010. Expresa que lo anterior es relevante, puesto que la autoridad de forma arbitraria retardó la dictación de las resoluciones expropiatorias, lo que permitió que se decretara en el tiempo intermedio la demolición de los edificios construidos en la propiedad. Así, afirma que no se puede sostener que lo expropiado es un terreno baldío, puesto que al momento de dictarse el mencionado Decreto Supremo Nº 405 existían edificios de departamentos en los terrenos expropiados, por lo que el monto de la expropiación debe cubrir el valor comercial o el avalúo fiscal de cada uno de ellos. En este aspecto puntualiza que el referido decreto señala que los bienes a expropiar son conjuntos habitacionales y no sitios eriazos.

Por otro lado, señala que se vulneran los artículos 151, 152 y 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto no se acreditó en estos autos que los decretos que ordenaban la demolición fueran debidamente notificados a los dueños de la propiedad afectada por dicho acto administrativo.

Luego esgrime que se vulneran los artículos 1548, 1604, 1680 y 1827 del Código Civil puesto que entiende que el riesgo de la cosa es del acreedor, en este caso el Serviu, desde que ha sido él quien retardó la dictación de las resoluciones expropiatorias.

Agrega que desde la dictación del Decreto Supremo Nº 405 los departamentos se tornaron incomerciables, por lo que su dictación fija el objeto a expropiar. En este aspecto sostiene que se puede comprobar a dicha data que los departamentos estaban en pie, por...

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