Causa nº 24090/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 147993 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583049550

Causa nº 24090/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 147993 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Septiembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente24090/2014
Fecha22 Septiembre 2015
Número de registro24090-2014-147993
Rol de ingreso en primera instanciaO-204-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLANYI LORENA VERA SANHUEZA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación248-2014

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de quince de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por S.L.V.S. en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción y se declaró que la demandante es funcionaria civil de la administración del Estado, al constituir la Municipalidad parte de dicha administración, según lo señala el artículo 2 de la Ley 18.575. Por consecuencia, le resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 18.020 que autoriza su desvinculación por haber hecho uso de licencia médica un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, en conformidad a los artículos 140 letra c, 144 letra a y 145 de la Ley 18.834, por lo cual la demandada no resulta obligada a reincorporarla y nada le adeuda a la demandante.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 15 de la Ley 18.020 y el artículo 4 de la Ley 19.464

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 22 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad.

La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 48 y siguientes, solicitando que se lo acoja en todas sus partes y se deje sin efecto la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar al recurso de nulidad y, consiguientemente, se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 15 de la Ley 18.020 y del artículo 4° de la Ley N° 19.464, en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo.

El artículo 4° de la Ley 19.464 señala “el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estarán afectos en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley 18.883”. El artículo 148 de la Ley 18.883 expresa “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, y el artículo 151 de la Ley 18.834 indica: “El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”

Tercero

El recurrente manifiesta que la interpretación que realiza la Corte consiste en que la actora no se encuentra en alguna de las calidades que menciona el artículo 2 de la Ley 19.464, desde que no trabaja en un establecimiento educacional administrado por la municipalidad y no se ha acreditado que en aquellos cumpla funciones de carácter profesional o de paradocencia. Por lo tanto, no cabe aplicar a su respecto el artículo 4 de la Ley 19.464, como sostiene el recurrente y, por lo tanto, le resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 18.020 que autoriza su desvinculación por haber hecho uso de licencia médica un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años.

En segundo lugar, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, que han resuelto la materia en sentido inverso. Para los efectos del contraste necesario, el compareciente invoca, en primer lugar, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 974-2010, y que se lee a fojas 69 y siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra del fallo que consideró que la decisión de poner término a la relación laboral fue ajustada a derecho, y en su lugar acogió la demanda. En este caso la demanda fue interpuesta por una trabajadora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464 en contra de la Corporación Municipal que declaró vacante su cargo, a fin que se declare que el despido de la demandante es injustificado y se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes. El fallo de nulidad de la Corte, en su considerando décimo, establece: “Que del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se infiere que el personal no docente a que se refiere el artículo 2, antes transcrito, queda regido por las normas de la Ley 19.464 y por el Código del Trabajo, como asimismo por la Ley N° 18.883, pero solo en lo que dice relación con los permisos y licencias médicas. De esta suerte, considerando que el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.883 a los no docentes regidos por la Ley N° 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que tratan los párrafos 4° y 5°, respectivamente, del título IV de la referida Ley 18.883, preciso es sostener que resulta aplicable a la actora, por estar inserta en el párrafo relativo a las licencias médicas, teniendo además presente que dicha disposición no habilita a la Corporación Municipal para declarar vacante su cargo en virtud de las normas previstas en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 18.833. Lo anterior toda vez que los referidos artículos 147 y siguientes se encuentran comprendidos dentro del Título VI de la Ley N° 18.883, el cual no...

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