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Ley N° 18.020, del 11 de Agosto de 1981, establece Subsidio Familiar para Personas de Escasos Recursos y modifica normas que Indica.

Publicado enDO de 17 de Agosto 1981
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

LEY N° 18.020, MIN. DEL TRABAJO

(Publicada en el Diario Oficial N° 31.043, de 17 de agosto de 1981)

LEY NUM. 18.020 ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

Establécese un subsidio familiar destinado a personas de escasos recursos, el que se regirá por las disposiciones de esta ley.

A contar del 1 de mayo de 2023 el monto del subsidio será la cantidad de $20.328 al mes.

Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.

ARTICULO 2°

Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.

Con todo, no se considerará renta, para el efecto indicado en el inciso anterior, la pensión de orfandad.

El requisito de participación en los programas de salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho a más años de edad.

Respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.

También podrán ser causantes del subsidio familiar las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.

ARTICULO 3°

Serán beneficiarios del sub sidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Haber solicitado por escrito el beneficio, en la municipalidad que corresponda a su domicilio;

  2. Derogada.

  3. No estar en situaciónde proveer por sí solo o en unión del grupo familiar señalado en la letra anterior, a la mantención y crianza del causante, atendidas las condicio nes sociales y económicas del beneficiario.

El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario y la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio.

Artículo 3° bis

Tendrá derecho al subsidio establecido en esta ley, la mujer embarazada que reúna los requisitos prescritos en esta norma legal.

Su pago se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho por médico o matrona de los servicios de salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.

Producido el nacimiento, el menor será causante del subsidio familiar en la forma indicada en los demás preceptos de esta ley, si procediere, en cuyo caso se devengará el subsidio desde el día del nacimiento.

ARTICULO 4°

Comprobada la calidad de beneficiario del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario.

En igual forma declarará la no concurrencia de los requisitos que hagan procedente el beneficio.

En contra de la resolución que dicte el alcalde podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, ante el Intendente Regional respectivo, el cual resolverá administrativamente. Tratándose de zonas aisladas, rurales o alejadas de centros urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de quince días hábiles.

La resolución que se adopte en el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere, deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas aplicables a la concesión del subsidio familiar.

El reglamento determinará las formalidades que debe cumplir la inscripción y la forma de practicar la notificación señalada en el inciso tercero.

ARTICULO 5°

El subsidio se devengará a contar del mes siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que reconoce el beneficio, y su pago se efectuará por el Servicio de Seguro Social.

Este beneficio durará tres años.

El subsidio familiar será inembargable.

ARTICULO 6° DEROGADO.
ARTICULO 7°

El beneficiario del subsidio deberá acreditar ante la municipalidad respectiva, a lo menos una vez al año, que el causante participa en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil.

ARTICULO 8°

El subsidio será incompatible con los beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso de que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.

El causante sólo dará derecho a un subsidio, aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario.

ARTICULO 9°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, el derecho al subsidio se extinguirá cuando deje de concurrir alguno de los requisitos establecidos por la ley para su otorgamiento o mantención. Su pago se hará hasta el mes en que el causante mantenga esa calidad o en que concurran las demás circunstancias que habilitaron para...

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