Ley N° 18.020, del 11 de Agosto de 1981, establece Subsidio Familiar para Personas de Escasos Recursos y modifica normas que Indica.
Publicado en | DO de 17 de Agosto 1981 |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Ley |
LEY N° 18.020, MIN. DEL TRABAJO
(Publicada en el Diario Oficial N° 31.043, de 17 de agosto de 1981)
LEY NUM. 18.020 ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Establécese un subsidio familiar destinado a personas de escasos recursos, el que se regirá por las disposiciones de esta ley.
A contar del 1 de mayo de 2023 el monto del subsidio será la cantidad de $21.243 al mes.
Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.
Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.
Con todo, no se considerará renta, para el efecto indicado en el inciso anterior, la pensión de orfandad.
El requisito de participación en los programas de salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho a más años de edad.
Respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.
También podrán ser causantes del subsidio familiar las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.
Serán beneficiarios del sub sidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Haber solicitado por escrito el beneficio, en la municipalidad que corresponda a su domicilio;
Derogada.
No estar en situaciónde proveer por sí solo o en unión del grupo familiar señalado en la letra anterior, a la mantención y crianza del causante, atendidas las condicio nes sociales y económicas del beneficiario.
El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario y la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio.
Tendrá derecho al subsidio establecido en esta ley, la mujer embarazada que reúna los requisitos prescritos en esta norma legal.
Su pago se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho por médico o matrona de los servicios de salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.
Producido el nacimiento, el menor será causante del subsidio familiar en la forma indicada en los demás preceptos de esta ley, si procediere, en cuyo caso se devengará el subsidio desde el día del nacimiento.
Comprobada la calidad de beneficiario del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario.
En igual forma declarará la no concurrencia de los requisitos que hagan procedente el beneficio.
En contra de la resolución que dicte el alcalde podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, ante el Intendente Regional respectivo, el cual resolverá administrativamente. Tratándose de zonas aisladas, rurales o alejadas de centros urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de quince días hábiles.
La resolución que se adopte en el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere, deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas aplicables a la concesión del subsidio familiar.
El reglamento determinará las formalidades que debe cumplir la inscripción y la forma de practicar la notificación señalada en el inciso tercero.
El subsidio familiar regulado en esta ley se otorgará de manera automática cuando los causantes sean niños, niñas o adolescentes menores de 18 años que pertenezcan a hogares en el 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile Crece Contigo", o el instrumento que lo reemplace. El procedimiento automático de concesión, pago o extinción se regirá por este artículo, y no será aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 3°, ni en los artículos 4°, 7° y 10 de la presente ley.
Respecto de los causantes establecidos en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará periódicamente el cumplimiento de los requisitos para la concesión del subsidio causado en virtud del artículo 2° de esta ley, de conformidad con el procedimiento estipulado en el reglamento al que hace alusión el inciso final de este artículo.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará periódicamente la concurrencia de las causales de extinción de los requisitos para el otorgamiento o mantención de este subsidio, mediante la información del registro del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario", y del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 5°, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará si procede la renovación del beneficio respecto del causante, según las reglas precedentes.
El beneficio que se conceda de conformidad con este artículo será incompatible con las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema de Prestaciones Familiares, y con el subsidio familiar otorgado de acuerdo a los otros artículos de esta ley. Para el cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social proporcionará mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información de los causantes de las mencionadas asignaciones que figuren con reconocimientos vigentes, y los causantes a quienes se les hubiere concedido el subsidio familiar de conformidad a las demás disposiciones de esta ley. A partir de esta información, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia procederá a su eliminación de las nóminas que ha de enviar mensualmente al Instituto de Previsión Social para el pago del subsidio familiar, de conformidad al inciso séptimo de este artículo.
Determinada la procedencia del subsidio familiar de conformidad a los incisos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá concederlo al beneficiario que corresponda, según el siguiente orden de precedencia: la madre, el padre o la jefatura del hogar, siempre que formen parte del mismo hogar que el causante, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace, sin que le sean aplicables los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley. El reglamento a que alude el inciso final de...
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