Casación en el fondo, 24 de junio de 1998. Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Compañía de Salitre y Yodo de Chile S.A. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228284002

Casación en el fondo, 24 de junio de 1998. Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Compañía de Salitre y Yodo de Chile S.A.

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Por sentencia de 18 de mayo de 1993, escrita a fojas 305 de los autos rol Nº 1.429 Juzgado de Letras de Tocopilla, caratulados "Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., se acogió la demanda interpuesta para que se declarasen prescritas las acciones de nulidad que pudieren haber correspondido a la demandada sobre las concesiones mineras de explotación denominadas "San Andrés del 1 al 20 y Santa Fe del 1 al 20", "Gruta del 1 al 20", "Prospe-Page 82ridad del 1 al 40", "Buena Esperanza del 1 al 10" y "Empresa del 1 al 20", declarándose, consecuencialmente, extinguidos los estancamientos salitrales de la demandada (Cosayach S.A.), afectados por la superposición invocada.

Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 14 de junio de 1994, la revocó, declarando que se niega lugar a la demanda con costas.

Contra este fallo la parte actora ha deducido recurso de casación en el fondo, a fojas 343, señalando las diversas infracciones legales en que, estima, ha incurrido la sentencia de segundo grado y respecto de las cuales se extenderá la parte considerativa de esta sentencia.

Se trajeron los autos en relación y en la vista de la causa alegaron los abogados Matías Astaburuaga y Waldo Ortúzar, por y contra el recurso, respectivamente.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, impugna la sentencia de segunda instancia, porque en ella se habría incurrido en diversas infracciones de ley, las cuales denuncia como "causales de casación".

    El primer grupo de infracciones comprende los artículos inciso de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y 41 inciso 1º del Código de Minería, en relación con los artículos 52, 54, 99 inciso 3º, 100 Nº 1, 101 Nº 1 del mismo Código; y los artículos 88, 18 y 19 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; todo ello con relación a los artículos 96 incisos y , segunda parte, e inciso final del Código de Minería, y 2503 Nº 1 del Código Civil.

    El segundo grupo comprende los artículos 1813 y 682 del Código Civil, en relación con los artículos 5º inciso 3º de la Ley Orgánica Constitucional antes referida y 41, 53, 54, 91, 100 Nº 1 del Código de Minería.

    El tercer grupo compónese del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, incisos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º, en relación al artículo 18, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional en mención y artículos 12 del Código Civil y 162 del Código de Minería. Y el cuarto grupo comprende los artículos 1689, 1838 y 1843 del Código Civil, en relación a los artículos 957, 96 y 98 del Código de Minería;

  2. ) Que el objeto principal de la acción de esta litis, fue que se declare la prescripción extintiva de las acciones de nulidad que a la Compañía de Salitre y Yodo de Chile S.A. le hubiera correspondido en relación a las concesiones mineras de explotación denominadas "San Andrés del 1 al 20 y Santa Fe del 1 al 20", "Gruta del 1 al 20", "Prosperidad del 1 al 40", "Buena Esperanza del 1 al 10" y "Empresa del 1 al 20". Interesa para la debida comprensión de los planteamientos del recurso conocer que Corfo, quien no es parte en estos autos, requirió la manifestación de las referidas pertenencias, solicitó la mensura de las mismas y, finalmente, obtuvo a su nombre las sentencias constitutivas cuya publicación en el Boletín de Minería data del 1º de diciembre de 1986. Entre tanto, Corfo, con fecha 31 de diciembre de 1985, procedió a vender a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. -recurrente de casación- un lote de solicitudes de concesión de explotación y manifestaciones constituidas sobre terrenos que contienen yacimientos de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, entre las cuales se encontraban las manifestaciones de las pertenencias que son materia de este juicio. Este acto jurídico se inscribió en el Registro de Descubrimientos de Minas del Conservador de Minas de Tocopilla, del año 1987, subinscribiéndose, al margen de las inscripciones de las manifestaciones respectivas con la misma fecha, la referencia de la venta. Con posterioridad, se subinscribió también al margen de las sentencias constitutivas el 11 de junio de 1991. Así resulta de los considerandos 5º y 6º del fallo de primera instancia, reproducido por el tribunal de alzada y 2º de segunda instancia.

    Asimismo, interesa que, en juicio diverso, seguido entre la Compañía de Sali-Page 83tre y Yodo de Chile, como demandante, y la Corporación de Fomento de la Producción, como demandada, en el cual compareció como tercero de la Sociedad recurrente, se dedujo acción de nulidad de las concesiones mineras de explotación, antes singularizadas, por haberse constituido abarcando terrenos ya comprendidos por pertenencias de la actora, habiéndose notificado la demanda el 6 de noviembre de 1990 (en lo pertinente, considerando 4º de la sentencia recurrida);

  3. ) Que en lo referente al primer grupo de infracciones, manifiesta el recurso que el artículo inciso de la Ley 18.097 tiene por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera, y que el artículo 41 inciso del Código de Minería dispone que "Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación". Existiría una falsa aplicación de estos preceptos al entender que Corfo es la actual dueña de pertenencias por haberse dictado a su nombre las sentencias constitutivas respectivas e inscrito en esa forma en el Registro de Propiedad de Minas; ello, porque de los derechos que acuerdan los artículos 53 y 54 del Código de Minería, emana que el título minero más importante es la manifestación minera y que la sentencia constitutiva y el acta de mensura no son sino complementos o la culminación de ese derecho. Por esta razón, si bien el artículo 91 de dicho código dice que la sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originalmente su posesión, debe entenderse que este título se otorga solamente al único habilitado para recibir legalmente el acto...

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