Causa nº 18919/2014 (Otros). Resolución nº 50037 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564392350

Causa nº 18919/2014 (Otros). Resolución nº 50037 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MARIA ELENA
Fecha08 Abril 2015
Número de expediente18919/2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-6-2010
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA.**
Número de registro18919-2014-50037
Rol de ingreso en Cortes de Apelación554-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de abril de dos mil quince.

Vistos:

En autos sobre oposición a la remensura, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de M.E., caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con SCM Virginia”, rol C-6-2010, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, se rechazó la oposición planteada por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de Sociedad Contractual Minera Virginia, tanto en su petición principal como subsidiaria, sin costas.

Se alzó la demandante, adhiriéndose la demandada, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, revocó la sentencia de primer grado en materia de costas, imponiéndoselas a la demandante, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo y se dicte otro, de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda de oposición interpuesta por su parte, rechazando la solicitud de remensura de la demandada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) La parte recurrente denuncia seis errores de derecho, cada uno de los cuales comprende un conjunto de normas que se estiman infringidas, e indica, al cierre de su exposición, de qué manera dichos errores habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    1. En cuanto al primer error de derecho, explica que éste se habría producido por una errónea interpretación de las siguientes normas: artículos 2, 54, 85, 86 y 87, estos dos últimos en su inciso primero, 91 inciso 2º, 96 inciso final y 98 inciso 1º y final, todos del Código de Minería, en relación a los artículos 19, 20, 22, 724, 728 y 924 del Código Civil.

      En síntesis, sostiene que los jueces habrían aplicado erróneamente las normas indicadas, en la medida que consideraron que al demandado le bastaba con el simple “reconocimiento judicial del derecho a corregir”, para instar por la práctica de tal actividad, en circunstancias que, a su juicio, el ejercicio de ese derecho exige necesariamente un derecho real en trámite inscrito, como punto de partida; en otras palabras, entiende que la demandada vencida, debió iniciar su proceso de corrección del acta y plano de mensura, a partir de la inscripción del pedimento o manifestación minera que permitió la constitución de la concesión extinguida y al no considerarlo de esta manera, los jueces de alzada habrían infringido las reglas conforme a las cuales la inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión.

      Desarrollando la causal, explica en qué consiste, en su concepto, el derecho reconocido en la ley y en la sentencia que se dictó en el juicio de prescripción; pone el acento en que el artículo 98 del Código de Minería establece que “el demandado cuya concesión fue anulada podrá corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia”, destacando que el demandado aludido es el que tenía la calidad de dueño de la concesión ahora anulada o extinguida y que aparecía como poseedor inscrito de la misma, por lo que al haberse reconocido su derecho a corregir el acta y plano de dicho estacamento “en conformidad a la ley”, debe aplicarse lo previsto en el artículo 98 citado, en orden a determinar quién es el titular de ese derecho y qué condiciones debe cumplir y eso no puede hacerse en forma aislada, sino que debe armonizarse con lo que dispone el artículo 96 del Código de Minería. De acuerdo a lo anterior, sostiene que si una concesión es extinguida o anulada por prescripción, su titular pierde la concesión constituida que poseía, pero conserva todavía el derecho minero en trámite inscrito que dio origen a la concesión y ello para efectos de tramitar y obtener la corrección del Acta y Plano de mensura y lograr así una nueva sentencia constitutiva, con las limitaciones y exigencias que impone el artículo 98 del Código de Minería.

      Indica que el error que los jueces han cometido es creer que lo que su parte reclamaba era la inscripción de dominio de la pertenencia o estacamento, lo cual es un absurdo ya que tal inscripción ha sido cancelada por mandato legal, conforme lo ordenó la sentencia recaída en el juicio de prescripción en que la demandada fue vencida, así las cosas, reitera, lo que ésta debe invocar es la de concesionario en trámite y ello se prueba con la respectiva inscripción de la manifestación. A su parecer, el efecto jurídico y práctico de la declaración de extinción de la inscripción del estacamento es que ha quedado reducido a un derecho en trámite, de donde resulta que el reconocimiento judicial del derecho a corregir el acta y plano, no lo autorizaba a ejercerlo, debiendo invocarse la condición de concesionario en trámite y ella se prueba con la inscripción de la respectiva manifestación o pedimento. Señala que es imperioso que se exprese y acredite dónde está inscrito el respectivo pedimento o manifestación que originó el estacamento, no sólo para determinar la legitimación activa de la solicitante, sino para hacer recaer en él, eventualmente, la sanción de caducidad o cualquiera otra que fuere pertinente en caso de incumplimiento de algún plazo fatal durante el procedimiento de corrección del acta y plano de mensura y para dar cumplimiento a las exigencias formales que reglan el contenido de la sentencia constitutiva que se dicte.

    2. El segundo error de derecho invocado, apunta a denunciar la infracción del artículo 98, en relación con el 96, ambos del Código de Minería.

      Sostiene el recurrente que los sentenciadores han desconocido que la corrección del Acta y Plano de mensura requiere como condición consustancial e inherente al procedimiento, contar con una copia real y autorizada de su inscripción, ya que es a este instrumento al que se le harán las correcciones que autoriza la ley. Aclara que no se trata de la inscripción del pedimento o manifestación del estacamento, que es lo que reprochó en el capítulo anterior.

      Luego de extractar lo pertinente del artículo 98 del Código de Minería, señala el recurrente que el acta y plano de mensura originales son los únicos instrumentos que contienen los datos que permiten determinar “el perímetro de la cara superior de la pertenencia” -límite que toda corrección debe respetar- y que los sentenciadores erróneamente dan por suficiente el acompañamiento de un acta y plano nuevos, confeccionados artificialmente para intentar suplir, de otro modo, dicha exigencia formal. Insiste en que ha habido una contravención formal del artículo 98 citado y razona en torno al significado de una “corrección”, haciendo presente lo absurdo que resulta corregir algo que no existe; agrega que es imposible determinar si se ha respetado el perímetro de la cara superior de la pertenencia, ante la ausencia del acta y plano de mensura originales.

    3. Respecto del tercer error de derecho, denuncia la falsa aplicación de los artículos 73, 74 inciso segundo, 76, 28, 98 y transitorio del Código de Minería y de los artículos y transitorio de la ley 18.097 y de la disposición transitoria segunda, inciso segundo de la Constitución Política.

      El recurrente sostiene que los sentenciadores han desconocido que el resultado de la corrección del Acta y Plano de Mensura debe respetar las normas sobre forma, orientación y cabida del Código de Minería y que atendida la etapa a la que se retrotrajo al concesionario extinguido, éste no puede incrementar el número de pertenencias que tenía, careciendo ya del estatuto transitorio que lo rigió mientras su estacamento estuvo vigente.

      Luego de transcribir las normas citadas, refiere lo que la sentencia impugnada señaló al respecto, básicamente, que el demandado tiene un derecho judicialmente reconocido de remensurar con exclusión de la parte que perdió en el juicio de prescripción y en caso del estacamento minero deberá pedirse el número de pertenencias que, ajustadas al actual Código de Minería, respete la extensión territorial, declarando procedente que la demandada pase de tener un solo estacamento extinguido a ostentar 140 nuevas pertenencias y que de aceptarse la tesis del demandante el demandado sólo podría ejercer su derecho respecto de una pertenencia y hasta una superficie de 10 hectáreas, según lo prescrito en el artículo 28 del Código de Minería, lo que no corresponde atendido el citado reconocimiento judicial de su derecho. Entiende el fallo, en consecuencia, que puede constituir un número superior de pertenencias, siempre que respete el perímetro de la cara superior de cada pertenencia, según lo dispuesto en el artículo 98 del código de Minería y adecuándose al artículo 7º transitorio de dicho cuerpo legal.

      Estima el recurrente que los sentenciadores hicieron una falsa aplicación de la ley al declarar procedente que la demandada pase a tener 140 nuevas pertenencias a partir de un solo estacamento; al aplicar el artículo 76 del cuerpo legal citado a una situación no prevista y lo mismo respecto del artículo 6º de la ley 18.097, desde que le reconoce un derecho de propiedad al titular de un estacamento extinguido, sobre la superficie territorial del remanente; al seguir invocando el régimen transitorio previsto en el artículo 7ª citado respecto de una pertenencia extinguida, no vigente y al aplicar el artículo 1º transitorio de la ley 18.097 y la disposición segunda transitoria de la Constitución Política, ya que éstas se refieren a concesiones vigentes.

      Se refiere luego, con más detalle, a la forma en que se verían infringidas las normas denunciadas, apuntando siempre al criterio de que éstas solo autorizan a reducir el número de pertenencias, mas no a aumentarlas, a que el número queda inamovible al manifestar la concesión y que, en fin, el reconocimiento hecho en las disposiciones transitorias de la ley orgánica y de la Constitución Política a las pertenencias antiguas, tiene como limitación que en cuanto al goce, cargas y extinción prevalecen las normas del Código Minero.

    4. En cuanto al cuarto error de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR