Causa nº 32288/2014 (Casación). Resolución nº 285614 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589241630

Causa nº 32288/2014 (Casación). Resolución nº 285614 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso32288/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación680-2014 C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-14930-2010 1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que recurre de casación en el fondo la parte demandante de "Sociedad Minera Arrip” en contra de la sentencia de 7 noviembre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución de primer grado emitida por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto el 29 abril 2014, mediante la cual se acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada. Señala que en el fallo recurrido se han infringido normas legales que permiten invalidar la sentencia en referencia por adolecer de graves errores de derecho los que han influido sustancialmente lo dispositivo del fallo, lo que causa un perjuicio reparable sólo por la vía de la declaración de nulidad de esa sentencia. Solicita en consecuencia se acoja el recurso de casación y se dicte una sentencia de reemplazo mediante la cual se rechace el incidente planteado.

    En el recurso señala que se encuentran infringidos los artículos 2, 3, 152, 433 del Código de Procedimiento Civil; 19 y 22 del Código Civil.

    Al explicar la forma en que se ha producido la infracción menciona que el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que es de seis meses para poder decretar el abandono del procedimiento, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En la especie, la última resolución dictada y que se estima útil es la sentencia definitiva de primera instancia. Este fallo se notificó a la parte demandante, lo cual es sin duda una gestión que debe ser calificada de útil, pero respecto de esta actuación no cabe que el tribunal pronuncie o dicte resolución alguna. De esta manera, y dado a que no corresponde que el tribunal dicte resolución alguna, es respecto de esta última actuación que debe contarse el plazo para poder configurar el abandono de procedimiento.

    Hace presente que lo antes expuesto guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ninguna especie.

    En segundo lugar, plantea que la institución del abandono del procedimiento se encuentra reglada entre las normas comunes a todo procedimiento, ubicadas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, disposiciones a las cuales no se remite en ninguna parte el Decreto Ley 2695, que regula un...

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