Causa nº 23002/2014 (Otros). Resolución nº 33392 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560737262

Causa nº 23002/2014 (Otros). Resolución nº 33392 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso23002/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación3343-2013 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-34451-2009 - 9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 23.002-2014 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar la acogió, fijando como monto de la indemnización definitiva la suma de $14.614.321.

En autos la actora, Sociedad Importadora Santa Elena Limitada, demandó al Fisco de Chile basada en que es dueña del inmueble ubicado en A.V.N.° 1081 cuya expropiación parcial se dispuso por Decreto Supremo N° 767 de 19 de mayo de 2009, la que recae específicamente sobre el lote 3-B de 581 metros cuadrados, habiéndose fijado como indemnización provisional la suma de $7.161.496 por el terreno y los cercos allí existentes, cantidad que reajustada al día de la consignación alcanzó a $11.997.375. Explica que la tasación se practicó en 1994 y fue consignada judicialmente en el año 2009, pues durante esos 15 años no se dictó el decreto expropiatorio, de lo que se sigue que la cifra regulada provisionalmente no refleja la realidad actual del predio aun cuando el sitio fue empleado efectivamente en la obra pública de que se trata, pese a no mediar expropiación. Añade que esa situación irregular le ha provocado perjuicios al impedirle construir bodegas en el inmueble, con los consiguientes gastos derivados del proyecto de arquitectura necesario para ello, habiendo debido incurrir además en gastos de arriendo para suplir esa falta. Enseguida asevera que por sus características el valor del metro cuadrado de terreno se eleva actualmente a 6 Unidades de Fomento, muy por encima de los $12.280 regulados por la comisión designada por el Ministerio de Obras Públicas, y pide que en definitiva el demandado sea condenado a pagarle una suma total ascendente a $299.690.239, la que desglosa en tres conceptos, correspondientes al valor del terreno expropiado, a la pérdida de constructibilidad y a los gastos por trabajos de arquitectura.

Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la demanda basado en que la pérdida de constructibilidad en el uso del bien expropiado no puede ser indemnizada desde que sólo puede serlo el daño directo e inmediato y el referido concepto no corresponde a un bien de cuyo dominio haya sido privado el actor. En cuanto a los gastos de arquitectura niega su pago y sostiene que la vía adecuada para su cobro es la contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186 y, por último, que la superficie expropiada fue voluntariamente entregada por su dueño en 1994, por lo que la tasación efectuada ese año es la correcta, de lo que se sigue que el decreto expropiatorio de 2009 sólo formalizó una situación ya existente. Por último, aduce que la comisión designada al efecto utilizó un método adecuado para realizar su labor y en cuanto al largo tiempo transcurrido desde la tasación asevera que la suma respectiva fue debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, la contravención formal de los artículos 1924, 6 y 7 de la Constitución Política de la República; de los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 20, 21 y 38 del Decreto Ley N° 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, y la errónea interpretación de los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, lo que ocurre al declarar que el justo precio de la franja expropiada cuya entrega se materializó en 1994 debe establecerse conforme al contexto inmobiliario al tiempo de la toma de posesión material del inmueble, que tuvo lugar en el año 1994, y no a la época en que se dictó el decreto expropiatorio.

En primer lugar aduce que el fallo impugnado desconoce que conforme al procedimiento de expropiación regulado por el artículo 1924 de la Constitución Política de la República y por los artículos 1, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley N° 2186, el bien expropiado debe ser apreciado conforme a su valor a la época en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial. Así, manifiesta que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1924 de la Carta Fundamental la posibilidad de reclamar nace solamente cuando se ha dictado el acto expropiatorio y que, además, la toma de posesión material del bien expropiado sólo tiene lugar previo pago de la indemnización. En resumen, alega que de las disposiciones citadas se desprende que la expropiación se configura con la dictación del decreto expropiatorio y que el monto de la indemnización debe ser fijado a la fecha del mismo, pues antes de eso la propiedad continúa bajo el dominio del particular.

En segundo término sostiene que la sentencia, infringiendo los artículos 6, 7 y 1924 de la Constitución Política de la República y los artículos 7, 8, 9 letra d) y 21 del Decreto Ley N° 2186, atribuye a la toma de posesión material del inmueble los mismos efectos jurídicos que al decreto expropiatorio al declarar que para regular el monto de la indemnización definitiva debe estarse al valor comercial de la propiedad a la fecha de la señalada toma de posesión, en especial porque conforme a la normativa cuya transgresión denuncia es el citado decreto el que fija la época y condiciones de mercado en que el inmueble debe tasarse. Así, argumenta que de acuerdo al artículo 1924 de la...

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