Causa nº 24061/2015 (Casación). Resolución nº 181013 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631615729

Causa nº 24061/2015 (Casación). Resolución nº 181013 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha24 Marzo 2016
Número de registro24061-2015-181013
Número de expediente24061/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑIA DE SALITRE Y YODO SOLEDAD/DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3417-2009

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Rol N° 24.061-2015 caratulada “Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad con Dirección General de Aguas” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el tercero coadyuvante de la reclamada, esto es, por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación interpuesta y, en consecuencia, dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución de la Dirección General de Aguas N° 1.332 I Región, de 7 de mayo de 2009, que, a su vez, acogió el recurso de reconsideración de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra de la Resolución DGA I Región N° 203 de 1 de diciembre de 2006.

Segundo

Que, en un primer capítulo, el recurso denuncia la transgresión de los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017, del artículo 19 del Código Civil y del artículo 1° de la Ley N° 19.880.

Explica que el alcance que debe dar el juez al artículo , inciso primero, parte segunda de la Ley N° 19.880, no es el de hacer una aplicación automática de esta norma a otros procedimientos administrativos sino que, por el contrario, previamente debe reflexionar sobre si corresponde o no la aplicación supletoria al procedimiento especial de que se trata en el caso dado y arguye que para ello debe considerar una cuestión esencial previa, cual es, que si el procedimiento administrativo especial que se pretende complementar contempla o no mecanismos que garanticen los derechos de las partes. Explica que en la especie los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017 contemplan los recursos de reconsideración y de reclamación de que tratan, respectivamente, los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, normas que satisfacen plenamente el derecho de defensa y demás derechos de las partes. En consecuencia, afirma que no es aplicable en el caso en examen la Ley N° 19.880, desde que el procedimiento previsto en los citados artículos 4° y 5° transitorios es suficiente para garantizar los derechos de las partes, máxime si la titular de los derechos dedujo recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, el que ha culminado con la sentencia que acogió la reclamación deducida en autos.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa que el fallo vulnera las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y artículo 5° transitorio N° 2 de la Ley N° 20.017.

Al respecto asevera que la solicitud realizada por SCM Soledad y otorgada por Resolución DGA N° 202, en virtud del procedimiento especialísimo regulado en los mencionados artículos 4° y 5° transitorios, no cumple todos los requisitos legales exigidos, a lo que añade que su parte sostuvo y probó en el procedimiento que S.S. no satisfacía la exigencia consistente en acreditar dominio o el permiso del dueño del suelo del predio superficial en que se emplaza el pozo, defecto que amerita la denegación de la petición. Explica que S.S. obtuvo los derechos solicitados acompañando una inscripción de dominio vigente de una estaca salitral practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de P.A., pretendiendo, erróneamente a su juicio, que se le diera el carácter de una inscripción de dominio vigente sobre la propiedad raíz, en circunstancias que el pozo se emplaza en un terreno superficial de propiedad fiscal, razón por la que su representada sostuvo que la peticionaria debió acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales que exige el N° 2 del citado artículo 5° transitorio. En consecuencia, precisa que el yerro que denuncia en esta parte consiste en que el fallo da por cumplido el requisito de acreditar el dominio del solicitante respecto del predio superficial en que se emplaza el pozo, atribuyendo a la inscripción de un estacamento salitral el carácter de una inscripción de dominio vigente en favor de SCM Soledad, a la vez que omite todo pronunciamiento y valoración como medio de prueba de la inscripción de dominio fiscal del predio en que se emplaza el pozo, del Oficio emanado del Ministerio de Bienes Nacionales en que se confirma que el pozo materia de autos se encuentra sobre terreno de propiedad fiscal y del plano de inscripciones globales fiscales.

Destaca enseguida que los sentenciadores se limitaron a enunciar la prueba presentada por la Dirección General de Aguas y por su representada, pero que sólo valoraron la que fuera rendida por SCM Soledad. Estima que en esas condiciones el fallo transgredió lo estatuido en los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y en los artículos 341 y 3422 del Código de Procedimiento Civil al desestimar medios de prueba que la ley autoriza, omitiendo atribuirles valor probatorio pese a que se trata de instrumentos públicos que hacen plena prueba.

Finalmente expone que al no ser acompañada la competente autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, no se cumplieron los requisitos legales para que la solicitud sea procedente y que, en consecuencia, los sentenciadores debieron rechazar la reclamación interpuesta.

Cuarto

Que, por último, el recurrente aduce que la sentencia quebranta, por errónea interpretación, los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017, 19 del Código Civil, 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, único de la Ley N° 20.411, único de la Ley N° 20.491 y 13 de la Ley N° 18.910.

Arguye que los juzgadores no emitieron pronunciamiento respecto de su alegación relativa a que los únicos beneficiarios de las normas contenidas en los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017 son los pequeños productores agrícolas y no las sociedades comerciales o mineras, con lo que se ha infringido el principio de congruencia y contravenido el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que la Ley N° 20.411, interpretativa de la Ley N° 20.017, dejó claramente establecido en su artículo único que el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.017 sólo se aplica a la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitados por pequeños productores agrícolas y campesinos y destaca que la Ley N° 20.491 enfatiza aun más dicha afirmación, decisión que obedece a razones de índole social y redistributiva.

En esas condiciones estima que los falladores han desatendido el artículo 19 del Código Civil, al no establecer que S.S. no califica como destinatario de los preceptos contenidos en los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017, desde que no inviste la calidad de pequeño productor agrícola, de lo que se sigue, a su juicio, que incurren en error de interpretación de la ley al aplicar de un modo inapropiado los referidos artículos 4° y 5° transitorios y las demás normas citadas.

Quinto

Que es necesario consignar que en autos, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Y.S. dedujo reclamación en contra de la...

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