Causa nº 6512/2015 (Casación). Resolución nº 142213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Movimiento | RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F |
Rol de Ingreso | 6512/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 245-2014 C.A. de Valparaíso |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 6512-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra del Oficio Ordinario N° 1781 de 4 de octubre de 2013, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de S.F..
Que la recurrente sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia quebranta lo establecido en los artículos 11 y 45 de la Ley N° 19.880 y en los artículos 12 y 20 de la Ley N° 18.695.
Afirma que el Oficio Ordinario N° 1781 no constituye un acto trámite o de ejecución del Decreto N° 5340, sino que es un acto independiente que tiene carácter decisorio y efectos resolutivos en el patrimonio de su parte, por lo que debió contener los antecedentes de hecho y de derecho en que se apoya, ser autorizado por competente Ministro de Fe, dictarse mediante un Decreto Alcaldicio y notificarse a su parte. Así, sostiene que este acto administrativo con efectos resolutorios, mal denominado por la reclamada como Oficio Ordinario, contiene una manifestación de voluntad y, en tal carácter, no respetó la legalidad vigente, de lo que infiere que era procedente que la Corte de Apelaciones reconociera su carácter resolutivo y lo declarara ilegal, lo que, sin embargo, no hizo. Enfatiza que el Oficio N° 1781 es un acto resolutivo autónomo, pues el cobro de la boleta de garantía es una facultad establecida a favor de la Municipalidad y no una consecuencia directa del término del contrato, de modo que el beneficiario de la misma puede o no hacerla exigible cuando lo estime necesario, lo que trae como consecuencia que el Oficio reclamado adquiera el señalado carácter autónomo.
Enseguida sostiene que la propia M. atribuyó al Ordinario reclamado el carácter de acto administrativo y que, en consecuencia, al obrar de esa manera reconoció el criterio mantenido por su parte en torno a que dicho instrumento contiene una declaración de voluntad del ente municipal, de lo que deduce que el mismo debe cumplir los requisitos que establece la Ley N° 19.880.
Que enseguida aduce que el fallo contraviene lo prescrito en el artículo 13 letras b) y e) de la Ley N° 19.886...
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