Corte Suprema, 12 de noviembre de 2002. Sociedad Colegio Inglés S.A. (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219043397

Corte Suprema, 12 de noviembre de 2002. Sociedad Colegio Inglés S.A. (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas236-240

Page 236

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

A fojas 631, téngase presente.

Vistos:

En estos autos*, Rol Nº 2.907-02, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Palacios Rojas, Olivia Adriana con Sociedad Colegio Inglés S.A.”, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 104, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado que hizo lugar a la demanda, con costas, y ordenó a la demandada pagar $ 855.600, por concepto de indemnización sustitutiva; $ 6.844.800 a título de indemnización por 8 años de servicios y $ 8.418.000, por concepto de indemnización adicional, más reajustes e intereses legales.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 124.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción a los artículos , , y 87 del Estatuto Docente y 75 y 161 inciso 2º del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que a la demandante no le asiste el derecho a percibir la indemnización adicional consagrada en el Estatuto Docente, ello en razón a que prestó servicios como psicopedagoga, cuya principal función consistía en determinar y detectar a los alumnos con trastornos o problemas de aprendizaje, supervisar tratamientos, relación con los alumnos con alteración y sus padres, entregar normas y criterios de evaluación diferenciados para dichos casos, preparar metodologías diferenciadas y planificar talleres respecto de padres cuyos hijos tengan tales problemas.

Sostiene, como primer capítulo del recurso, que el artículo 87 del Estatuto Docente se debe interpretar y concordar con otras normas del mismo texto, especialmente con su artículo 1º, que dispone que dicho Estatuto se aplica a los profesionales de la educación y conforme al artículo 2º, para ser considerado tal es preciso tener un título de profesor o educador. PorPage 237su parte, el artículo 5º establece las funciones que llevan a cabo los profesionales de la educación, cuales son la docente, la directiva y la técnico-pedagógica. Así, en opinión del recurrente, el mencionado artículo 87 establece el pago de una indemnización adicional al profesor a quien se le pusiere término a su contrato de trabajo, siendo un error, entender, como lo hicieron los jueces recurridos, que el término profesor empleado en tal precepto es sinónimo de profesional de la educación.

Agrega que tal interpretación constituye una infracción de ley, porque la indemnización adicional ha sido establecida para proteger al profesional de la educación que desarrolla la función de docente, de aula, que tiene clases y cursos, que es profesor de asignaturas anuales, es profesor jefe, es decir, ha sido establecida sobre la base de la naturaleza de esa función, la forma como se desarrolla y la necesidad de su estabilidad en el empleo, tiene por objeto mantener al profesor durante todo el año escolar, presumiéndose que el docente privado de su trabajo durante el transcurso del año escolar, no está en condiciones de encontrar otra actividad laboral en que pueda desempeñarse. Evidente resulta, entonces, que la referida indemnización adicional ha sido establecida para el profesor en atención a la naturaleza de la labor docente que realiza, la función de profesor de aula, por lo que no basta tener el título de profesor, como lo entiende la sentencia recurrida, para tener derecho a ella, sino que, además, debe atenderse a la función que realiza una persona determinada en el establecimiento educacional.

En la especie –expone el recurrente–, es un hecho de la causa que la actora no ejercía una función docente, de aula, sino desempeñaba una función técnico-pedagógica, de naturaleza diversa de la protegida con la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070...

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