Causa nº 3833/2000 (Casación). Resolución nº 1575 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32107336

Causa nº 3833/2000 (Casación). Resolución nº 1575 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2002

JuezDe La Defensa Fiscal
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
Número de registrorec38332000-cor0-tri6050000-tip4
Fecha29 Enero 2002
Número de expediente3833/2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSoc. Ag. Marta Neira Aguayo-Sii Concepcion

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Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº3.833-00 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, e hizo lugar al reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones números 420 a 422, de fecha 28 de septiembre de 1995, giradas en relación con la contribuyente Sociedad Agrícola M.N.A. y Cia. Ltda. Las liquidaciones reclamadas se giraron por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de mayo y junio de 1994 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1995; fueron cursadas en razón del rechazo del crédito fiscal y del costo correspondiente a uno de los proveedores, por no haberse acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones, a juicio del Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, 21 del Código Tributario y 30 y 31 de la Ley de la Renta, todos ello en relación al artículo 19 del Código Civil. En lo tocante al primer precepto explica que el fallo de alzada manifiesta que en las liquidaciones no se especifica por cual de las tres causales de su inciso 1º se objetan las facturas impugnadas y que se limitó a señalar que el emisor era un contribuyente de difícil fiscalización y se enc ontraba bloqueado en el timbraje por diversas causales, y que lo omitido era necesario para que el contribuyente pudiere formular una defensa adecuada. Concluye el fallo expresa el recurso- que por ello y porque no son aplicables en la especie los incisos 2º y 3º del precepto de que se trata, el apelante tiene derecho al crédito fiscal del que ha hecho uso, por las facturas 270 y 282, agregando que dicho criterio significa el no estudio o desconocimiento de los referidos incisos. A continuación, el recurrente transcribe el precepto y colige que en el presente caso la causal para el rechazo no es otra que en concepto del Servicio las facturas no eran fidedignas, no daban fe respecto de la efectividad de las operaciones a que se referían y bastaba tal circunstancia para que dicha entidad pudiera exigir al contribuyente que acreditare, en la forma señalada en los incisos 2º y 3º de la norma ya aludida, la efectividad de las operaciones, que fue el motivo de la objeción;

  2. ) Que el recurso añade que los sentenciadores no analizaron el inciso 3º de la precitada disposición, que resulta aplicable y es el más importante -lo transcribe- y que en la materia, frente a la objeción que formuló el Servicio, cumpliendo con sus facultades fiscalizadoras, que le permite el referido inciso, constituye un error de derecho disponer que la contribuyente no tenía obligación alguna de dar cumplimiento a los requisitos de los incisos 2º y 3º del número 5 del artículo 23, ya que para poder recuperar el crédito fiscal del que había hecho uso el contribuyente y frente a las objeciones del Servicio, debió cumplir con los cuatro requisitos que contempla ese inciso, lo que no acreditó;

  3. ) Que en lo referente a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, el recurso reproduce el considerando noveno de la sentencia que impugna, para concluir que se incurre en error de derecho, porque no es necesario que el Servicio emita una resolución expresa por la que manifieste que la contabilidad del contribuyente, parte de ella o sus documentos soportantes no son fidedignos, cuestión que constituye una facultad privativa de éste, que será apreciada en la sentencia definitiva y, por lo tanto, puede también el tribunal de alzada pronunciarse al respecto. Además, agrega, los sentenciadores no aplicaron la parte final del inciso 2º de dicho precepto en cuanto dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Añade que no existe en la sentencia ninguna referencia a esta parte del...

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