Decreto con Fuerza de Ley N° 16, del 2 de Enero de 1986, fija Texto Refundido Sistematizado y Coordinado de las disposiciones Legales Relativas a la Dirección General del Crédito Prendario.
Publicado en | DO de 25 de Abril 1986 |
FIJA TEXTO REFUNDIDO SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
D.F.L. N° 16.- Santiago, 2 de Enero de 1986.- Vistos:
Que las disposiciones legales relativas a la Dirección General del Crédito Prendario se contienen en diversos cuerpos legales, actualmente en vigencia y, en general, en las Leyes N°s. 4.285, 5.705, 15.229, 18.118 y en los Decretos con Fuerzas de Ley N° 263, de 1953, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo;
Que es menester refundir, sistematizar y coordinar en un solo texto legal las disposiciones citadas precedentemente, con el fin de facilitar su aplicación y conocimiento;
Que la Ley N° 18.407 de fecha 24 de Abril de 1985 facultó al Presidente de la República para fijar textos refundidos de cuerpos legales con atribución especial para coordinar y sistematizar dichas normas e introducirles cambios de redacción y forma, sin alterar el fondo de tales disposiciones, y
Teniendo presente, lo dispuesto en el artículo N° 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, vengo en dictar el siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LEY
Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y cordinado de las disposiciones legales relativas a la Dirección General del Crédito Prendario:
Artículo 1°.- La Dirección General del.
DFL. 33 Crédito Prendario, en adelante la Dirección,
de 1983 es una Institución autónoma del Estado, con
personalidad jurídica de Derecho Público y
patrimonio propio, de duración indefinida que
se relaciona con el Ejecutivo a través del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría del Trabajo.
Artículo 2°.- Corresponde a la Dirección el.
DFL. 33 desarrollo del Crédito en los sectores de
de 1983 más escasos recursos mediante el otorgamiento
de préstamos en dinero con garantía de
prenda civil o industrial.
Los préstamos a que se refiere el inciso
precedente sólo podrán garantizarse con
prenda constituida sobre cosas corporales
muebles inanimadas. Si la prenda fuere civil,
ésta podrá recaer, además, sobre efectos
públicos.
Artículo 3°.- Por exigirlo el interés.
Ley 5.705 nacional, prohíbese a los particulares el
de 1935 ejercicio del comercio sobre crédito
prendario, en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 5.705 de 1935.
DFL. Artículo 4°.- Unicamente la.
33 de 1983. Dirección General del Crédito
Ley Prendario efectuará los remates.
18.175 de 1982. de especies corporales muebles,
DFL. productos naturales o mercaderías.
263 de 1953. sanas o averiadas, ordenadas por
la Dirección General de Impuestos
Internos, Superintendencias de
Aduanas y, en general, por todas
las instituciones fiscales,
semifiscales, Empresas autónomas
del Estado y por todas las
personas jurídicas creadas por
Ley en que el Estado tenga aportes
de capital o representación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto.
Ley 11.894 en el inciso anterior el Servicio
de 1955. de Seguro Social y los
Arts. 16, 26, 36 y 47continuadores legales del
2.763 de 1979, art. ex-Servicio Nacional de Salud,
1° 2° respecto de los remates de
Ley 18.112 de 1982 especies embargadas en conformidad
a sus leyes orgánicas, o de
productos, animales, mercancías u
otras especies provenientes de los
fundos de su propiedad.
Asimismo, la Dirección General LEY 19806
del Crédito Prendario efectuará Art. 51
los remates de las especies D.O. 31.05.2002
incautadas o decomisadas de
conformidad con la Ley de
Alcoholes, que mantendrá bajo
su custodia. El remate se LEY 19925
efectuará una vez que lo autorice Art. QUINTO
el tribunal respectivo. D.O. 19.01.2004
Inc. 3° Art. 32 La Dirección General del Crédito
DFL. 263 de 1953. Prendario podrá, por intermedio
DFL. de sus funcionarios especialmente.
33 de 1983. designados para este objeto,
adquirir una o más de las especies
que se subasten en conformidad a
lo dispuesto en el Título VI, con
el objeto de venderlas
directamente al público, a través
de sus Almacenes de Ventas.
N° 4 Artículo 5°.- Se exceptúa de lo.
Ley 15.142 de dispuesto en el artículo
1963 precedente, a la Empresa de Comercio
Agrícola respecto de los remates de
productos agropecuarios y sus
derivados y, en general, de
mercaderías o especies en que debe
operar conforme a sus atribuciones.
Ley Artículo 6°.- Las disposiciones de.
15.593 de 1964 los artículos 4° y 48 a 60, no
tendrán carácter obligatorio en
la enajenación de las especies
fiscales pertenecientes a las
Fuerzas Armadas.
DFL. Artículo 7°.- La Dirección estará.
33° de 1983 a cargo de un funcionario con el
título de Director General, quien
será el Jefe Superior del Servicio
y tendrá las atribuciones y deberes
que se establecen en este Decreto
con Fuerza de Ley y en las demás
leyes que le sean aplicables.
DFL. Artículo 8°.- La Dirección tendrá.
33 de 1983 la siguiente estructura:
-
ORGANO DIRECTIVO NACIONAL
Dirección General
-
ORGANOS ASESORES
-
Fiscalía
-
Auditoría
-
-
ORGANOS EJECUTIVOS NACIONALES
-
Departamento de Cédito
-
Departamento Administrativo
-
Departamento de Tasaciones
-
Departamento de Contabilidad
-
-
ORGANOS EJECUTIVOS LOCALES
Unidades de Crédito Prendario
DFL. Artículo 9.- La Dirección General.
33 de 1983 tendrá su sede en la Capital de
la República, y estará a cargo del
funcionario a que se refiere el
el cual será de.
exclusiva confianza del Presidente
de la República.
especialmente al Director:
-
Dirigir, planificar, orientar,
supervigilar y evaluar todas las
actividades de la Dirección;
DFL.
-
Representar judicial y
33 de 1983 extrajudicialmente al Servicio, en
todas las materias que sean
necesarias, pudiendo delegar
esta facultad en el Fiscal
para casos determinados;
-
Fijar mediante resolución,
el monto de los préstamos que
otorgue la Dirección y sus
tasas de interés, comisiones,
derechos, plazos y demás
condiciones o modalidades;
determinar los efectos que
pueden admitirse en garantía
prendaria, y establecer la
comisión de martillo y los
demás derechos que
corresponda a la Dirección
por los remates que realice.
El monto de los préstamos
no podrá exceder del 60% del
valor de tasación asignado a
la cosa entregada en
garantía.
Las resoluciones a que se
refiere esta letra deberán ser
dictadas con autorización previa
del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;
-
Ejecutar los actos y celebrar los
contratos necesarios para el
cumplimiento de los fines de la
Institución, con aplicación de
los recursos presupuestarios de que
disponga o que le sean asignados
por Ley;
-
Proponer al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social los planes,
programas y el presupuesto anual
del Servicio;
-
Administrar los bienes y recursos
de la Institución y velar por el
buen uso y conservación de los
mismos;
-
Nombrar al personal de la
Dirección General con arreglo
a las disposiciones del
presente cuerpo legal; del Decreto
con Fuerza de Ley N° 338, de 1960,
y de otros preceptos legales,
exceptuándose los que sean de
libre designación del Presidente
de la República o de su exclusiva
confianza.
Igualmente, en las mismas
condiciones podrá contratar
personal asimilado a los grados de
la Planta, cuando las necesidades
del Servicio así lo requieran;
-
Celebrar contratos de prestación
de servicios con personas naturales
o jurídicas, para labores u obras
específicas;
-
Informar al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social
periódicamente, sobre el
cumplimiento de las políticas e
instrucciones impartidas en materia
de crédito prendario y en las
demás propias del Servicio;
-
Autorizar al Fiscal o a los Jefes
de Departamentos para resolver
determinadas materias o para hacer
uso de algunas atribuciones,
actuando "Por Orden del Director",
sin otras limitaciones que las que
establezca la Ley;
-
Fijar, mediante resolución la
organización interna de las
Unidades del Servicio,
asignándoles el personal
necesario, sus dependencias,
atribuciones y funciones, y abrir
o cerrar oficinas o Unidades en los
lugares que estime conveniente;
-
Dictar las resoluciones generales o
particulares que fueren necesarias
para el ejercicio de sus facultades
y funcionamiento del Servicio, y
-
Ejercer toda otra atribución
relacionada con las funciones
propias del Servicio, que no esté
encomendada por la Ley a otras
autoridades.
DFL. Artículo 11°.- La Fiscalía será.
33 de 1983 un Organo Asesor de la Dirección,
encargado de velar por la legalidad
de los actos de esta última.
Igualmente, deberá asesorar al
Director General en el estudio y
aplicación de la legislación
relativa a las funciones del
Servicio.
Estará a cargo de un Fiscal,
con el título de abogado, quien
será funcionario de exclusiva
confianza del Presidente de la
República.
El Fiscal subrogará al
al Director General.
DFL. Artículo 12°.- Auditoría será el.
33 de 1983...
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