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Ley N° 19.925, del 19 de Diciembre de 2003, Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.925

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS:

Artículo 1º

Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas, su etiquetado y normas sobre publicidad; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.

TITULO I Del expendio de bebidas alcohólicas Artículos 2 a 24
Artículo 2º

Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 3º

Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

  1. DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

    Valor Patente: 1 UTM.

  2. HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

    1. Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos. Los hoteles y anexos de hoteles que cuenten con este tipo de patentes podrán realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo, danza, shows de humor, muestras culturales y en general toda clase de espectáculos de dicha naturaleza, sin necesidad de una patente adicional.

      Para estos efectos, se entenderá como anexo de hotel aquella dependencia que posee una continuidad material o funcional con el hotel, ya sea que se ubique de manera colindante al edificio que alberga a este último, o bien porque existe una continuidad de funciones y actividades entre ambos. En todo caso, no podrá considerarse como anexo de hotel aquella dependencia que se ubique a más de 100 metros de distancia del edificio del hotel principal.

      Valor Patente: 0,7 UTM.

    2. Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

      Valor Patente: 0,6 UTM.

  3. RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Los Restaurantes Diurnos que cuenten con este tipo de patentes podrán realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo.

    Valor Patente: 1,2 UTM.

  4. CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

    1. Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

      Valor Patente: 3,5 UTM.

    2. Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

      Valor Patente: 3 UTM.

  5. CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

    Valor Patente: 2 UTM.

  6. ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos. Valor Patente: 0,5 UTM.

  7. QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

    Valor Patente: 3,5 UTM.

    H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

    El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley.

    Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente.

    Valor Patente: 1.5 UTM.

  8. HOTELES, APART HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

    1. Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

      Valor Patente: 5 UTM.

    2. Apart hotel, en el que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios, con expendio de bebidas alcohólicas.

      Valor Patente: 5 UTM.

    3. Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

      Valor Patente: 3 UTM.

    4. Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

      Valor Patente: 2 UTM.

    5. Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

      Valor Patente: 4 UTM.

  9. BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

    Valor Patente: 1,5 UTM.

    Las empresas productoras y exportadoras habituales de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM.

  10. CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

    Valor Patente: 0,5 UTM.

  11. AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

    Valor Patente: 1 UTM.

  12. CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o culturales con personalidad jurídica a quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva.

    Valor Patente: 1 UTM.

  13. DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y marítimos con tráfico internacional.

    Valor Patente: 3 UTM.".

    Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

    Valor Patente: 0,5 UTM.

  14. SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo.

    Valor Patente: 2 UTM.

  15. SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.

    El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley.

    Valor Patente: 3 UTM.

  16. SALONES DE MÚSICA EN VIVO, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comidas, según el tipo de la patente principal, donde se realicen presentaciones de música en vivo.

    Valor Patente: 3,5 UTM.

    Esta patente sólo podrá otorgarse, con carácter de accesoria, a los establecimientos que cuenten con alguna de las patentes señaladas en las letras C), E), F), G), I), J), M) y Ñ). Ella se concederá previo cumplimiento de los requisitos de zonificación y distanciamiento establecidos en el artículo 8, en las normas sobre emisión de ruidos y en las ordenanzas municipales respectivas, una vez acreditado el cumplimiento de los...

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