Causa nº 15549/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018 - vLex Chile

Causa nº 15549/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Rol de ingreso en Cortes de Apelación77-2015
Número de expediente15549/2017
Fecha09 Enero 2018
Número de registro15549-2017-25
Categoríamedio ambiente,impacto ambiental
PartesSINDICATO TRABAJADORES INDEPENDIENTES, PESCADORES ARTESANALES, BUZOS MARISCADORES Y RAMAS SIMILARES, DE CALETA VENTANAS Y OTROS CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (A)

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos tercero a décimo del fallo de casación que antecede.

De la sentencia invalidada se mantienen sus razonamientos primero a décimo y vigésimo a vigésimo cuarto, que no han sido afectados por el vicio que motivó la casación declarada.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que en estos autos los Sindicatos de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, B.M. y R.S., de las caletas Ventanas y H. deducen reclamación conforme a los artículos 173 de la Ley N° 20.600 y 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la Resolución Exenta D.S.C. N° 608, de 24 de julio de 2015, pronunciada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que declaró la incompetencia del órgano fiscalizador para conocer y sancionar los hechos denunciados por los reclamantes, relativos al derrame de petróleo en la bahía de Q., ordenando el archivo de las denuncias respectivas.Al respecto alegan que el 24 de septiembre de 2014 se produjo un derrame de hidrocarburos en el Terminal Marítimo de ENAP ubicado en la bahía de Q., en circunstancias que el buque tanque M. se encontraba realizando operaciones destinadas a la descarga de petróleo crudo hacia el Terminal. Añaden que mediante la Resolución Exenta N° 608/2015 la Superintendencia se declaró incompetente para conocer y sancionar los hechos denunciados debido a que no fue posible asociarlos a la infracción de algún instrumento de carácter ambiental, consignando al respecto que las instalaciones del Terminal Marítimo Quintero involucradas en el derrame correspondían a una monoboya y al estanque T-5104, estructuras que no están reguladas por ninguna Resolución de Calificación Ambiental, pues datan del año 1971, es decir, son anteriores a la Ley N° 19.300 y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el organismo competente es la Autoridad Marítima.

Los actores acusan que la mencionada decisión es ilegal por dos razones; en primer lugar, porque existe, al menos, una Resolución de Calificación Ambiental que, por su contenido, otorga competencia a la Superintendencia del Medio Ambiente, a saber, la RCA N° 616, de 20 de agosto de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, referida al proyecto "Aumento de la Capacidad de Almacenamiento de Petróleo Crudo en Terminal Marítimo Quintero"; en segundo término acusan que la resolución impugnada no justifica debidamente la incompetencia que declara.

Terminan solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y que, en su remplazo, se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente cumplir plenamente sus funciones de fiscalización y que, en definitiva, inicie un procedimiento sancionatorio en contra de ENAP producto de los hechos denunciados.

  1. - Que al informar la reclamada solicita el rechazo de la acción intentada fundada, en primer lugar, en que no es competente para conocer de los hechos de que se trata, puesto que el ámbito de su competencia está delimitado en el artículo 2 de su Ley Orgánica, norma que restringe dicho dominio a la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización de los instrumentos de carácter ambiental que allí se indican y que, tratándose las instalaciones de autos de estructuras que nunca han sido evaluadas ambientalmente, desde que fueron construidas con anterioridad a la existencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no existe un instrumento de gestión ambiental que entregue competencia a su parte para conocer de los hechos denunciados.

En segundo término aduce que la resolución impugnada cumple con el deber de fundamentación requerido para los actos administrativos.3.- Que al comenzar el examen de la reclamación de fs. 81 cabe destacar que, tal como quedó asentado en el fallo de casación dictado por separado y con esta misma fecha, la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra revestida, por disposición legislativa, de facultades tanto fiscalizadoras cuanto sancionatorias, como se desprende, en lo que respecta a las primeras, de lo estatuido en el artículo 2 y en la letra t) del artículo 3, ambos de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417, así como en la letra o) del citado artículo 3 y en el artículo 35, del mismo cuerpo legal, en lo que concierne a las últimas. 4.- Que establecido de esta manera que la mencionada Superintendencia detenta las atribuciones referidas en lo que antecede, conviene recordar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia prescribe que: “La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y

X. de fiscalización, en todas aquellas materias e...

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