Corte Suprema, 4 de septiembre de 2003 Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa AFP Provida con AFP Provida S.A. (casación en el fondo) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218293313

Corte Suprema, 4 de septiembre de 2003 Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa AFP Provida con AFP Provida S.A. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas137-148

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Vistos:

Ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 14.0161993, compareció el Sindicato Nacional dePage 138Trabajadores de la empresa denominada Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representado por los miembros de su Directorio, quienes actuando por sí mismo y en nombre de los asociados que individualizan, deducen demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., a fin de que se le condene a pagar a todos ellos gratificaciones legales y, en subsidio, diferencias de gratificaciones convencionales y remuneracionales de los años calendarios 1990 y 1991. Además de ello, piden se declare, que en la determinación de las utilidades deberán considerarse los incrementos que especifican, y se ordene el pago de las diferencias de imposiciones previsionales que resulten, todo con reajustes, intereses y costas.

La parte demandada opuso excepciones, sosteniendo primero la de prescripión de la acción para cobrar ciertas diferencias de gratificación; también planteó la de falta de capacidad de los demandantes para impetrar el pago de imposiciones y la de falta de personería o representación legal del Sindicato para demandar la gratificación legal y para ser considerado como parte en diversos contratos colectivos. Contestando el fondo de la demanda solicitó su rechazo, arguyendo su improcedencia, basada en que entre las partes se pactó una gratificación convencional a todo evento y además, una Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa, estipendios que ha pagado a los trabajadores, los que deben imputarse a la gratificación legal y, siendo superiores a esta última los montos resultantes de la aplicación de la indicada convención, pagados con imputación a las utilidades, del modo que ha señalado, se encuentra por lo tanto eximida de pagar la gratificación legal y las diferencias que se solicitan. En lo relativo a la petición de ordenar un cálculo de las utilidades, considerando los incrementos que se pretenden, se opone a ello, sosteniendo que éstas se han determinado en forma legal, por lo que no corresponde modificar los Balances de la empresa aumentando el monto de utilidades legalmente declaradas. Dedujo, además, demanda reconvencional, reclamando el pago de diferencias de gratificaciones pagadas en exceso.

Por sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil, que se lee a fojas 1.486 y siguientes, la señora Juez titular del mencionado tribunal rechazó las excepciones de prescripción de la acción de cobro de diferencias de gratificación y la de falta de personería o representación legal. No obstante, acogió aquella fundada en la falta de capacidad de los actores para ejercer la acción de cobro de imposiciones previsionales resultantes de las pretendidas diferencias de gratificación y bonificación. Y, pronunciándose sobre la demanda reconvencional, negó lugar a ella. En lo demás pedido, acogió la demanda, sólo respecto de algunos de los demandantes, los que individualizó en el considerando Nº 52 de la sentencia, en cuanto condenó a la demandada a pagarles las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por concepto de gratificación convencional garantizada y aquellas que la empleadora pagó a título de gratificación legal, por los ejercicios 1990 y 1991, entendiendo por esta última aquella a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo, con un límite anual máximo de cuatro tres cuartos ingresos mínimos mensuales por cada uno, más reajustes e intereses, declarando que cada parte pagará sus costas.

En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recursos de apelación; y la demandante, además, interpuso recurso de casación en la forma. Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 1.714 y siguientes del tomo III, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la nulidad formal; y, pronunciándose sobre los recursos de apelación, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración de que se acogía la excepción de falta de capacidad del sindicato demandante para ejercer la acción de cobro del entero impositivo sobre las diferencias de gratificación legal resultantes en los ejercicios calendarios 1988 y 1989 y para impetrar la acción de cobro de diferencias de la prestación denominada Bono en Función de los Resultados de la Empresa, opuesta por la demandada.

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En contra de esta última sentencia ambas partes recurrieron de casación en el fondo, ordenándose por esta Corte traer los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 1.723:

    Primero: Que en el recurso de nulidad de la sentencia planteado por la parte demandada, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., se denuncia como error de derecho la vulneración del artículo 51 del Código del Trabajo, en cuanto se argumenta que, no obstante haber establecido el fallo impugnado el carácter de gratificación de la contraprestación que las partes denominaron en determinados contratos colectivos de trabajo como “Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa”, los sentenciadores omitieron aplicar el aludido precepto legal, que ordena deducir de las gratificaciones legales cualquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa, naturaleza que tendría la aludida bonificación convencional. Sostiene enseguida el recurrente, que la citada infracción de ley se origina por una errada aplicación de la indicada norma legal, en relación con las disposiciones de los artículos 46 y siguientes del Código Laboral, toda vez que se ha ordenado en la sentencia que se ataca por el recurso el pago de eventuales diferencias entre la aludida gratificación contractual y la gratificación legal a que se refiere el artículo 50 del mismo estatuto, sin deducir o abonar a esta última lo pagado por su parte a los trabajadores, a título de “Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa”, no obstante haberse reconocido en el mismo fallo que la señalada bonificación constituye una remuneración convenida con imputación expresa a las utilidades.

    Segundo: Que en la sentencia de que se trata, en lo pertinente a este recurso, se asentó como hecho que de los informes periciales se desprende que la “Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa” se convino con expresa imputación a las utilidades de la misma, razón por la cual forma parte de las remuneraciones de los trabajadores y, en consecuencia, deducible como gasto para la determinación de la renta líquida.

    Tercero: Que sobre la base de este presupuesto fáctico, los jueces del grado calificaron jurídicamente al beneficio anotado como gratificación.

    Cuarto: Que, en lo sustancial, el problema jurídico que se plantea con el recurso que se analiza es decidir si las sumas de dinero pagadas por el empleador, pactada con los trabajadores en los contratos colectivos de trabajo aludidos bajo la denominación “Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa”, deben deducirse de las gratificaciones que por disposición de la ley les corresponda percibir a dichos trabajadores, en relación a las diferencias que determinadamente se demandan en este litigio.

    Quinto: Que en la formalización del recurso que se trata, se denuncia como infringido por falta de aplicación el artículo 51 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 46 y siguientes del mismo estatuto, preceptos que se hace necesario transcribir: “Artículo 51. En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa.”.

    A su turno, el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece: “Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes”.

    Sexto: Que conforme a los hechos establecidos en la sentencia atacada por el recurso, la estipulación contenida en los contratos colectivos de trabajo suscritos por las partes, en cuya virtud la empresa empleadora se comprometió a pagar a los trabajadores una “Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa”, constituye, sin lugar a dudas, una obligación de pago que asume el empleador de un estipendio de naturaleza remuneracional, librementePage 140convenido, pagadera en función de las utilidades de la empresa y, por lo tanto, sólo debe satisfacerla y se hace exigible en la medida en que éstas se obtengan en cada ejercicio anual, teniendo dicha aleatoria acreencia su origen en una declaración de voluntad de las partes contenida en una estipulación contractual claramente manifestada y aceptada por ella.

    Séptimo: Que, en consecuencia, al decidirse por los sentenciadores acoger la demanda en la parte en que se reclama el pago de diferencias de gratificaciones legales, respecto de ciertos demandantes, sin considerar la deducción de una determinada remuneración, convenida entre estos autos y el empleador con imputación expresa a las utilidades de la empresa, como lo es el estipendio denominado “Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa”, se ha vulnerado el artículo 51 del Código del Trabajo, al no haberse aplicado tal precepto, error de derecho que influyó en lo dispositivo de la sentencia materia de la impugnación, en la medida en que dicha decisión ordena el pago de diferencias de gratificación legal, sin disponer, al mismo tiempo, las deducciones establecidas por la disposición legal infringida. Tal omisión naturalmente provoca como efecto un aumento en la cuantía de la condena de pago que el fallo impuso a la demandada, lo que conduce a concluir en la invalidación de la sentencia y, por ende, acoger el recurso de casación interpuesto por la demandada.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por los demandantes en lo principal del escrito de fojas...

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