Causa nº 6994/2015 (Casación). Resolución nº 101905 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578257322

Causa nº 6994/2015 (Casación). Resolución nº 101905 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2015

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha15 Julio 2015
Número de expediente6994/2015
Número de registro6994-2015-101905
Rol de ingreso en primera instanciaC-6081-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSIND. DE TRABAJADORES DE HUACHIPATO CON ROA ZAMBRANO MARCO ANTONIO
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1374-2014

Santiago, quince de julio de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 90.

Segundo

Que, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, es decir “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”. Explica que se dedujo demanda de restitución de la propiedad arrendada por expiración del tiempo estipulado para la duración del contrato, a la que se opuso alegando que aquél se encontraba vigente, por cuanto había operado la figura prevista en el inciso 3º del artículo 1956 del Código Civil. Agrega que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia establecieron que al momento de trabarse la litis el contrato de arrendamiento se encontraba vigente por haberse producido la tácita reconducción del mismo, no obstante lo cual, se hizo lugar a la restitución solicitada en razón de que “el contrato se encuentra efectivamente terminado y la reconducción que se produjo sólo duró hasta el 31 de enero de 2014”. Afirma que esta declaración se aparta del mérito del proceso, y sólo se explica por la fecha de dictación del fallo -27 de mayo de 2014- en circunstancias que a la época de efectuarse el comparendo de conciliación, contestación y prueba -3 de diciembre de 2013- el contrato se encontraba plenamente vigente, de manera que al sentenciador sólo le correspondía determinar si en ese momento se configuraban los requisitos para la procedencia de la acción.

Tercero

Que, acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el referido precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a...

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