Corte Suprema, 8 de octubre de 1996. Silver Export S.A. con Director Nacional de Aduanas (recurso de queja / reclamo de aforo aduanero) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229230666

Corte Suprema, 8 de octubre de 1996. Silver Export S.A. con Director Nacional de Aduanas (recurso de queja / reclamo de aforo aduanero)

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Sobre el tema vid. en esta misma revista, tomo y sección, protección Forestal del Sur S.A., pp. xxxxx también Fibravona S.A., recurso de queja, en idem., nota a pie de p.

En este cuatrimestre, vid. en igual sentido que Silver Export cit. Inversiones Forestales C.C.A. y otro (Corte Suprema 20.8.1996, Rol 2014-96), protección deducida en contra del Director Nacional de Aduanas por cargos que obstan al pago de los beneficios de la Ley Nº 18.480, y reparos formulados a ingresos ya percibidos en virtud de dicha ley exigiendo su devolución. Se acoge la pretensión y se dejan sin efectos cargos y reparos formulados, declarando bien percibido los beneficios aludidos, y ordenándose al recurrido cursar derechamente las solicitudes de reintegro pendientes.


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LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que del mérito de los antecedentes allegados a estos autos y de los expedientes tenidos a la vista, constan las siguientes circunstancias:

    1. Que el Servicio Nacional de Aduanas formuló cargos en contra de la sociedad Silver Export S.A. para la restitución de las sumas que estima indebidamente percibidas y que se obtuvieron en el marco de la Ley Nº 18.480; y

    2. Que, luego de presentado el reclamo de aforo respectivo, el Director Regional de Aduanas mantuvo la formulación de cargos, resolución que fue confirmada por el Director Nacional de Aduanas, lo que ha motivado la interposición de diversos recursos de queja que se han acumulado;

  2. Que el inciso segundo del artículo de la Ley Nº 18.480 dispone que determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, ese Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido, sin perjuicio del ilícito penal que consagra el inciso primero de tal norma;

  3. Que, en la situación en estudio, consta que la sociedad recurrente tradicionalmente exportaba mercancías cuyo contenido en oro y plata excedía del 95% del valor FOB del producto final exportado y que, desde el 20 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la nueva exclusión de la letra g) del artículo 5º bis de la Ley Nº 18.480- el valor FOB del producto final exportado aumentó, siendo la incidencia del insumo principal menor del 85% de dicho valor;

  4. Que, ante tales circunstancias, el Servicio Nacional de Aduanas ha estimado que el beneficio percibido lo ha sido indebidamente, esto es, en forma ilícita, injusta y faltando a la equidad;

  5. Que, aparte del hecho...

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