Causa nº 17043/2015 (Casación). Resolución nº 136436 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 619483942

Causa nº 17043/2015 (Casación). Resolución nº 136436 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente17043/2015
Fecha10 Marzo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1128-2015
Rol de ingreso en primera instanciaV-213-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVIU V REGION (CON INSTITUTO PREVISION SOCIAL )
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Número de registro17043-2015-136436

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°17.043-2015 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 301, se acogió el reclamo deducido por el Instituto de Previsión Social, estableciéndose como indemnización definitiva la cantidad de 147.255,439 Unidades de Fomento por la expropiación parcial de un inmueble ubicado en la localidad de Reñaca.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de dicha sentencia, tanto la parte reclamante como la reclamada interpusieron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación deducido por el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu).

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial, al referirse a los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida explica que, a diferencia de lo señalado por la parte reclamante, nunca existió un acto expropiatorio adicional. En este sentido, el fallo erróneamente entiende que hubo un cambio de dominio respecto de los metros adicionales que el reclamante asegura le fueron expropiados, incorporando circunstancias que son ajenas a la naturaleza de la acción deducida - propias de una nulidad de derecho público, acción reivindicatoria y otras - en lugar de determinar los elementos que tienen relación con la expropiación, como le habilita el artículo 39 del Decreto Ley N°2.186.

Cita a continuación el artículo 582 del Código Civil y artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República para concluir que, siendo la expropiación un acto administrativo, si efectivamente hubo trabajos que sobrepasaron el área delimitada en la resolución expropiatoria, ello no autoriza a los sentenciadores a anularla, para lo cual carecen de competencia. Agrega que todo acto administrativo es solemne y, por tanto, sólo puede ser modificado de acuerdo a las normas propias que lo rigen, sin que el Decreto Ley N°2.186 contenga preceptos que permitan alterar la expropiación y pronunciarse sobre terrenos que no fueron objeto de él.

Finaliza indicando que, de haber aplicado correctamente la normativa señalada, la sentencia de primera instancia habría sido modificada por la Corte de Apelaciones, revocándola.

Segundo

Que esta Corte se encuentra impedida de analizar la argumentación expuesta en el recurso y apreciar, si en la especie, correspondía o no indemnizar a la reclamante por el hecho de haber entrado el Serviu en posesión de una cabida mayor a la que se consignaba en el acto expropiatorio y, en caso positivo, si ello era susceptible de ser reclamado a través de la acción regulada por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, pues el arbitrio en estudio presenta una formalización deficiente, que no hace posible su acogimiento.

Tercero

Que en efecto, el recurso se limita a señalar que no correspondía el pago de una indemnización mayor por cuanto no existió una expropiación adicional en relación a aquellos metros cuadrados que, según alega la demandante, fueron ocupados por el Serviu. A ello agrega la mención a los artículos 39 del Decreto Ley N°2.186, 582 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, sin desarrollar cómo, específicamente, dichas normas se verían infringidas por el hecho que “El Tribunal, al acoger la tesis del demandante, en la práctica, lo que hace, es modificar el acto expropiatorio” (página 3 del recurso).

Lo anterior pugna con el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de esta naturaleza la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar de manera concluyente cuáles son las disposiciones que estima infringidas y en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

En este mismo orden de ideas, aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Cuarto

Que atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo sus fundamentos a la exposición de aquello con lo cual la recurrente no coincide con los jueces del grado, sin relacionarlo con la infracción de alguna norma específica ni explicar cómo se materializaría dicha transgresión.

La circunstancia de no cumplirse el requisito referido - al no indicar cuáles son los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, ni la forma en la que se habría producido la infracción, ni tampoco su influencia en lo dispositivo del fallo - hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.

Quinto

Que, a mayor abundamiento, si esta Corte pudiera entender que las normas que se dan por infringidas son aquellas que se mencionan en el cuerpo del escrito, esto es, los artículos 39 del Decreto Ley N°2.186, 582 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, igualmente debería observarse que la demandada omitió extender dicha infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a la cuantía de la indemnización que debe otorgarse, específicamente, el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186...

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