Corte Suprema, 3 de enero de 2000 Corte de Apelaciones de La Serena, 22 de octubre de 1999. Manifestación minera 'Totoral 1 al 20' (casación en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125878

Corte Suprema, 3 de enero de 2000 Corte de Apelaciones de La Serena, 22 de octubre de 1999. Manifestación minera 'Totoral 1 al 20' (casación en el fondo)

Páginas1-4

Page 2

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en lo principal de fojas 303, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en estos autos sobre oposición a mensura.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 70 inciso primero y 233 del Código de Minería y 687 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho al estimar que el impulso procesal en estos autos correspondía a las partes, no obstante que, de acuerdo al estado del proceso, correspondía al Tribunal citar a las partes para oír sentencia, radicándose de esa manera en el Juez la obligación de dar curso progresivo al proceso, todo ello atendido a que por imperativo legal del artículo 233 del Código de Minería, anteriormente mencionado, se aplica el procedimiento sumario y conforme a éste, vencido el término probatorio, se citará a las partes para oír sentencia.

Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en virtud de expresa disposición del Código de Minería, todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por tal texto y que no tengan señalado otro procedimiento, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario, en conformidad al cual, una vez vencido el término probatorio, se citará para oír sentencia, expresión esta última en la que el recurrente cree ver una radicación del impulso procesal en el juez.

Cuarto: Que las expresiones utilizadas por el legislador en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no indican que el impulso procesal le corresponda al tribunal, sino sólo evidencian los trámites a los que debe ceñirse un procedimiento de esta naturaleza -juicio sumario-, precisándose que luego de vencido el término probatorio el tribunal de inmediato citará para oír sentencia.

Quinto: Que, de este modo y tomando, además, en consideración que se trata de materias a las que se han hecho aplicables las reglas o principios de naturaleza civil, en las que el impulso procesal está radicado, indudablemente, en las partes, contemplándose sólo en forma excepcional las actuaciones de oficio, resulta lógico concluir que aquella a la que se hace referencia ha de recibir el mismo tratamiento, es decir, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes y son ellas las que han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR