Corte Suprema, 22 de marzo de 1999 Corte de Apelaciones de La Serena, 10 de diciembre de 1998. Juzgado de Letras de Andacollo, 1 de julio de 1998. Compañía Minera Dayton, Sociedad Contractual Minera, con doña Gumercinda Olivos Araya (acción de nulidad de concesión minera) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227708978

Corte Suprema, 22 de marzo de 1999 Corte de Apelaciones de La Serena, 10 de diciembre de 1998. Juzgado de Letras de Andacollo, 1 de julio de 1998. Compañía Minera Dayton, Sociedad Contractual Minera, con doña Gumercinda Olivos Araya (acción de nulidad de concesión minera)

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Vistos y teniendo presente

  1. Recurso de casación en la forma:

    Primero: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diez de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 527, fundada en las causales 4ª, 5ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación, la segunda de ellas, con el Nº 2 del artículo 170 del mismo Código y con los Nos 5 y 6 del auto acordado respectivo, y la tercera de ellas referida a los Nos 1 y 2 del artículo 795 del Código de Procedimiento señalado, esto es, en haberse incurrido en ultrapetita, en haberse pronunciado con omisión de la breve síntesis de las acciones y peticiones del actor y en haberse omitido los trámites de emplazamiento de la ampliación de la demanda y llamado a conciliación.

    Segundo: Que el recurso de casación en la forma, tratándose de negocios regidos por leyes especiales, sólo procede por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ella se funda en la no decisión del asunto controvertido, cuyo no es el caso, y es improcedente por la causal 9ª del mismo artículo.Page 51

    Tercero: Que en relación a la 4ª causal de la normativa ya señalada, cabe tener presente que ella se refiere a que en el fallo recurrido se haya otorgado más de lo pedido por las partes o se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin que se advierta tal vicio en la sentencia de que se trata, desde que ella se limitó a declarar la nulidad de las concesiones mineras que habían sido solicitadas por el demandante, ordenando, en consecuencia, la cancelación de las respectivas inscripciones.

    Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de nulidad formal que se analiza, por improcedente y por cuanto los argumentos esgrimidos por la demandada no constituyen la causal invocada.

  2. Recurso de casación en el fondo:

    Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 537.

    Sexto: Que la demandada alega el quebrantamiento de los artículos 96, 957 y 97 del Código de Minería en relación con los artículos 578, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, sosteniendo a su respecto una errónea interpretación, puesto que se ha accedido a la demanda sin advertir que el 14 de enero de 1987, fecha en que se produjo la mensura, que motiva el vicio que sustenta el ejercicio de la acción de nulidad, la demandada no era dueña de las pertenencias mineras de que se trata y, por lo tanto, siendo la acción de nulidad de carácter personal, debía dirigirse en contra del titular de dichas pertenencias al momento de producirse el acto nulo y no contra la demandada, que no participó en los actos que motivan la nulidad.

    Agrega que no existe legitimación pasiva de su parte y su ausencia se confunde con la falta de acción.

    Finalmente aduce que su representada adquirió las pertenencias mineras en cuestión por prescripción, pues entre la fecha de su inscripción y la de la demanda transcurrió en exceso el plazo de dos años, establecido en el artículo 93 inciso segundo del Código de Minería y posee justo título.

    Séptimo: Que el recurso de casación en examen es de estricto derecho y supone la comisión de errores sustantivos en la aplicación de la ley a la controversia determinada por las alegaciones que las partes hayan vertido en el curso del pleito, en este caso, en la demanda y contestación a la misma que son los que determinan tal controversia.

    Octavo: Que de este modo y ante el silencio de la demandada, en la oportunidad procesal pertinente, resulta evidente que pretende introducir alegaciones nuevas a la litis, lo que atenta contra la naturaleza ya referida del recurso de nulidad de que se trata y permite concluir que éste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

    Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por la demandada a fojas 537 contra la sentencia de diez de diciembre del año recién pasado, que se lee a fojas 527.

    Nº 359-99.

    Hernán Alvarez G., Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V.

    Conociendo de la apelación

    LA CORTE

    Vistos:

    En esta causa se ha ordenado la acumulación y vista conjunta de cuatro recursos de apelación de sentencias interlocutorias recaídas en los autos Rol Nº 2.238 del Juzgado de Letras en lo Civil de Andacollo, y de recursos de apelación y ca-Page 52sación en la forma interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en dicho procedimiento, roles ingreso Corte Nos22.127, 22.130, 22.131, 22.300 y 22.527.

    Apelación rol Corte 22.127:

    1. Que, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 20 de enero de 1998, escrita a fojas 309 del expediente original, en cuanto esta resolución niega lugar a una incidencia de corrección de procedimiento que persigue dejar sin efecto el auto de prueba dictado en la causa, con el fundamento del recurrente que en el comparendo de estilo la parte demandante habría ampliado su demanda, sin que dicha ampliación le hubiere sido notificada a la parte demandada en forma previa a la dictación de dicho auto de prueba.

    2. Que, en el comparendo de estilo evacuado con fecha 5 de marzo de 1996, la parte se limitó a dar cuenta de la reinscripción de las pertenencias mineras cuya nulidad solicita, en los registros pertinentes del Conservador de Minas de Andacollo, con señalamiento de fojas y números de tales reinscripciones en el Registro de Propiedad de Minas, tanto del acta de mensura como del dominio en favor de la demandada, y pidió la cancelación de aquellas, sin alterar ni la naturaleza, ni el objeto, ni los fundamentos de la acción deducida, no recayendo a su respecto providencia alguna, de modo que no puede entenderse que se está en presencia de una ampliación o rectificación de la demanda interpuesta que haga aplicable el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, por cuya causa debe tenerse a esta apelación sin fundamento y procederse a su rechazo.

      Con las consideraciones precedentes, se confirma, en lo apelado, con costas del recurso, la resolución de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 309 del expediente original y a fojas 12 del respectivo cuaderno de compulsas.

      Apelación rol Corte 22.130:

    3. Que, se ha recurrido de apelación por la demandada en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 1998, escrita a fojas 298 vta. del expediente original, que accede a una diligencia probatoria de requerir un informe pericial, citando al efecto a las partes a un comparendo para designación del perito encargado de la diligencia, resolución que se estima ilegal, sosteniendo el recurrente que no ha debido dictarse por encontrarse pendiente -a la fecha de su dictación- la incidencia relacionada con el recurso precedentemente resuelto, cuya naturaleza es de previo y especial pronunciamiento y se tramita en el cuaderno principal del juicio, por cuyo motivo y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil no ha podido, sin su previa resolución, seguir tramitándose la causa principal.

    4. Que, corresponde el rechazo de este recurso de apelación, por cuanto, habiéndose iniciado y tramitado este procedimiento conforme las normas del juicio sumario, por expreso mandato del artículo 233 del Código de Minería, es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa que los incidentes en este tipo de juicios no paralizan la causa principal, de suerte que la continuación de un procedimiento que no se encontraba paralizado por decisión judicial, ni por imperativo legal, no violenta las reglas procesales, habiendo actuado válidamente el tribunal a quo, al decretar la pericia cuestionada.

      Por las consideraciones precedentes, se confirma, con costas del recurso, la resolución apelada de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita en fojas 298 vta. del expediente original y a fojas 55 vta. del respectivo cuaderno de compulsas.

      Apelación rol Corte Nº 22.131:

    5. Que, por otra parte, la demandante deduce también recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 22 de enero de 1998, escrita a fojas 311 del expediente original, que niega lugar a declarar una implicancia del juez que la dictó, don Lionel Lisboa Basualto, Secretario Titular del Juzgado de Letras de Andacollo,Page 53en calidad de juez subrogante, implicancia que fuera solicitada por el recurrente de acuerdo el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, con el fundamento de tener el juez interés en el pleito, desde que junto con tener la calidad de Secretario del tribunal es también Conservador de Minas de Andacollo y, en ese carácter, la sociedad demandante sería su principal cliente.

    6. Que, corresponde también el rechazo de este recurso por cuanto, como bien se consigna en la propia resolución apelada, el hecho alegado no constituye la causal de implicancia que se invoca, debiendo agregarse que tampoco la configuran los hechos alegados en el recurso consistentes en cobros de honorarios del Conservador de Minas, hechos que por lo demás no constan del proceso.

      Por las consideraciones precedentes, se confirma, con costas del recurso, la resolución apelada de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita en fojas 311 vta. del cuaderno principal y a fojas 104 vta. del respectivo cuaderno de compulsas.

      Apelación rol Corte Nº 22.300:

    7. Que, la parte demandada apela, asimismo, de la resolución dictada con fecha 29 de marzo de 1996, escrita a fojas 43 del expediente original, que corresponde a la resolución que recibe la causa a prueba. Este recurso fue concedido por resolución de esta Corte de fecha 27 de marzo de 1998, recaída en los antecedentes sobre recurso de hecho Rol Corte...

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