Casación en el fondo, 15 de septiembre de 2003. García S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104193

Casación en el fondo, 15 de septiembre de 2003. García S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas154-158

Page 154

En estos autos Rol Nº 1.916-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “García S.A. y otros con I. Municipalidad de Viña del Mar”, la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 25 de abril de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes, que confirmando, con distintos fundamentos, el fallo de primer grado dictado el 20 de agosto de 1999, que se lee a fojas 175 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por los actores y su rectificación de fojas 67, agregando que el tribunal no se pronunciará en cuanto a la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo resuelto.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el presente recurso se fundamenta en las causales del artículo 768 números 4, 5 en relación con el artículo 170 Nos 5 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal y en no haberse pronunciado de acuerdo a la ley, por falta de decisión del asunto controvertido y de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dictó.

En relación al vicio de ultra petita sostiene que el fallo atacado dejó establecida la falta de servicio por parte de la Municipalidad de Viña del Mar y, pese a ello, denegó la demanda por falta de prueba de los perjuicios, olvidando los sentenciadores que el demandante solicitó en su libelo reserva del derecho para discutirlos en la ejecución del fallo, de conformidad a lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Así –continúa– se le privó del racional y justo proceso a que su parte tiene derecho, atento a lo que prescribe el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

La falta de decisión del asunto controvertido se hace consistir en que los jueces recurridos no se pronunciaron sobre la solicitud de reserva de derechos para litigar sobre la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento, lo que debieron decidir por formar parte del libelo pretensor y ser compatible con la declaración de falta de servicios contenida en el fallo.

Finalmente sostiene que la sentencia adolece también del vicio de “falta de enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia”. Al respecto, argumenta que en el motivo sexto los sentenciadores livianamente sostuvieron, en relación a la prueba de peritos, que el informe “sólo manifiesta una apreciación personal en el sentido que las propiedades ubicadas en la zona AV experimentan una disminución de valor y congelamiento en cuanto su plusvalía”, lo que, a su juicio, constituye un error ya que el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece expresamente dicho congelamiento en términos explícitos. Por ello, estima el recurrente que la prueba pericial en relación con los perjuicios ha sido descalificada señalando que sus conclusiones no constituyen sino opiniones personales desprovistas por tanto de valor probatorio, conclusión que no aparece apoyada en la cita de determinado precepto legal ni fundada en principio de equidad alguno, que pueda ser conocido y, en ese caso impugnado por la vía del recurso de casación en el fondo.

Agrega que el tribunal de primer grado en su oportunidad fijó como punto de prueba la existencia de los perjuicios, re-Page 155solución que su parte impugnó por medio de recursos que no prosperaron, motivo por el cual, sin renunciar a su petición de reserva de derechos, rindió prueba testimonial, documental, pericial y obtuvo una inspección personal sobre la materia.

Segundo: Que en relación al vicio de ultra petita, para desestimarlo basta señalar que el fallo atacado es confirmatorio del de primer grado y en éste el juez de la causa, expresamente determinó que “El Tribunal no se pronunciará en cuanto a la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo ya resuelto”.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se dirá que en opinión del recurrente la existencia o no de los perjuicios era una materia ajena al asunto controvertido, afirmación que, atendida la naturaleza de la acción resulta equivocada. En efecto, el daño padecido por el actor es un elemento propio de la acción intentada y como tal, los jueces llamados a resolver...

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