Corte Suprema, 27 de septiembre de 2000. Alberto Martínez Mateluna y otros (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335806

Corte Suprema, 27 de septiembre de 2000. Alberto Martínez Mateluna y otros (recurso de casación en el fondo)

Páginas12-21

Page 13

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En causa Rol Nº 19.641-2 del 4º Juzgado del Crimen de Iquique se ha investigado la posible existencia del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo 1º del mismo cuerpo legal y la participación que en él pudiera haberle cabido a Alberto Martínez Mateluna, Gladys Miranda Rojas y Freddy Zambra Gallardo.

Por sentencia de 22 de junio de 1999 escrita a fs. 167 y siguientes, el tribunal de primera instancia condenó a los dos primeros mencionados a las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, a las accesorias correspondientes, multa de 40 unidades tributarias mensuales, y pago de las costas, como autores del referido ilícito y absolvió de la acusación al procesado Zambra Gallardo.

Elevada esta sentencia en apelación de los reos Martínez y Miranda, y en consul- ta respecto de la absolución del reo Zambra, el Fiscal de la I. Corte de Apelaciones de Iquique en un extenso dictamen solicitó la revocación del fallo apelado en lo que se refiere a la reo Miranda Rojas y su absolución, por no encontrarse, a suPage 14juicio, acreditada su participación en los hechos investigados.

La I. Corte de Apelaciones de Iquique por decisión de 4 de abril de este año, escrita a fs. 115 y siguientes, confirmó la ya referida sentencia.

En contra de este último fallo la defensa de Gladys Miranda Rojas interpuso recurso de casación en el fondo a fas. 188 y siguientes, el que se trajo en relación, alegando en la vista de la causa su abogado.

Con lo relacionado y considerando.

  1. Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que "la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito" y "en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", pues la recurrente censura el fallo por estimar que no se encuentra acre- ditada la participación de autor que se le atribuye en los hechos investigados en estos autos.

  2. En el recurso la defensa estima infringidos los artículos 109, 457, 456 bis, 459, 485, 457 y 488 Nos 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y artículo y 36 de la Ley 19.366.

  3. Que los jueces del fondo tuvieron por acreditado como hecho de la causa, en relación a esta procesada, el considerado en la letra b) del fundamento 3º de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la I. Corte, que establece: "Que, momentos después personal de Carabineros al revisar el inmueble de calle 12 de febrero 425 encontró en una cómoda ubicada en una habitación del segundo piso, entre la ropa interior de una mujer apo- dada "La Guatona" una bolsa de plástico con 10 bolistas del mismo material que en su interior contenían pasta base de cocaína de un 52% de pureza, la que junto a la incautada en ele delito anterior arrojó un peso neto total de 22,5 gramos", hecho que el tribunal califica en el mismo motivo que constituye el delito de tráfico de estupefacientes, y que posteriormente imputa como autora a Gladys Miranda Rojas.

  4. Que en su indagatoria de fs. 10 y careos de fs. 22 y 76 la recurrente niega los cargos que se le imputan, por lo que para una acertada resolución del recurso es necesario previamente analizar la procedencia de la causal adjetiva que se ha alegado como fundamento de el, pues sólo si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba al establecer la participación de la reo en el hecho descrito sería posible analizar la causal substantiva invocada.

  5. Que, como cuestión previa, es necesario tener presente que en los delitos como el de autos la prueba del hecho punible como de la participación de los procesados se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 19.366, esto es, que en este caso los antecedentes inculpatorios se deben ponderar en conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia, la técnica y la ciencia, como lo ha establecido reiteradamente esta Corte, de mane- ra de evitar que las conclusiones a que se arribe se funden solo en la arbitrariedad o discrecionalidad del sentenciador.

  6. Que no obstante que la reo ha negado su participación como autora del delito que se le imputa, el tribunal la tuvo por acreditada con los siguientes antecedentes consignados en el considerando 5º del fallo de primera instancia, que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El Parte Policial de Carabineros de fs. 2;

    2. Las declaraciones de los funcionarios aprehensores Solís Cofré, de fs. 17; Salazar Méndez, de fs. 18, y Peñaloza Díaz, de fs. 78;

    3. Declaración de Freddy Zambra Gallardo, de fs. 14, yerno de la reo, yPage 15

    4. Declaración de Juan Alejandro Guzmán Núñez, de fs. 99, marido de la procesada.

  7. Que para determinar si estos antecedentes inculpatorios son suficientes para estimar acreditada la participación de Gladys Miranda Rojas como poseedora de dicha droga, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, hay que tener presente: a) Que el parte policial de fs. 2, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal no es un medio de prueba en sí, que tenga vida propia y se baste a sí mismo, sino que es solo un antecedente que el Juez considerará de acuerdo a las reglas generales; b) Que entre los antecedentes el parte de fs. 2 no existe ninguna declaración extra- judicial suscrita por los detenidos en que se inculpe a la reo por su propio nombre;

    1. Que el policía Peñaloza Díaz al declarar a fs. 78 sostiene que el Carabinero Solís al ser abordado por un anciano que le ofreció papelillos de pasta base en la calle procedió a detenerlo, declarando aquel que la droga la había adquirido en calle 12 de Febrero 425 a una mujer que solo identificó como "La Guatona", por lo que se procedió a registrar dicho domicilio encontrando en una cómoda 10 bolsas conteniendo en su interior pasta base de cocaína, sin que hiciera ninguna mención acerca de cuál de las mujeres que allí se encontraba era la apodada de esa mane- ra; d) Que el Oficial Eduardo O. Salazar declarando a fs. 18 hace la misma afirmación que el anterior, agregando que en el segundo piso, en una cómoda del dormitorio de la dueña de casa Gladys Miranda Rojas, entre la ropa interior se encontró una bolsa plástica que tenía 10 bolsas pequeñas conteniendo pasta base, sin hacer ninguna mención acerca del apodo de Gladys Miranda Rojas. Señala, además, que la Carabinero Blanca Medina procedió al registro de las mujeres, a las que "no se le encontró droga"; e) El Carabinero Solís Cofré declarando a fs. 17 relata el mismo procedimiento hecho con el anciano que declaró haber adquirido la droga a una persona de sexo femenino apodada "La Guatona", que vivía en 12 de Febrero 425. Agrega que en una cómoda del dormitorio perteneciente a Gladys Miranda Rojas se encontró droga, por lo que se la detuvo, sin señalar tampoco si ella era la mujer apodada "La Guatona". Sin embargo, al inicio de su testimonio declara que "en el interior del inmueble había una persona gorda sentada en el sillón del living con la ventana abierta, supuestamente mirando hacia afuera, una segunda mujer de contextura gruesa la que también permanecía en el living"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR