Separación de hecho - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 844849650

Separación de hecho

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

CONCEPTO.

Es una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo matrimonial, producto de desavenencias conyugales cuyo objeto es regular especialmente las relaciones mutuas, alimentos y régimen de bienes de los cónyuges; y si hubiere hijos se regulará los alimentos, cuidado personal y relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido [Art.21 de la

L.M.C.].

CARACTERÍSTICAS.

  1. - Es sólo una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo matrimonial.

    2.- Se produce por desavenencias conyugales.

    3.- Tiene por objeto regular entre los cónyuges las relaciones mutuas, alimentos y régimen de bienes y alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos.

    4.- Sólo procede cuando existe un matrimonio válidamente celebrado.

    5.- Los cónyuges pueden regular directamente estas materias en caso de desacuerdo el juez actúa subsidiariamente.

    6.- La acción es irrenunciable.

    7.- No se altera la materia de filiación de los hijos.

    8.- No constituye estado civil, en caso alguno. (Eric Andrés Chávez Chávez).

    OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.

    El objeto que se persigue al regular la separación de hecho, según el art.21 inciso 1 y 2 de la Ley 19.947, es regular las relaciones entre los cónyuges primeramente y luego entre éstos e hijos, veámoslas distinguiéndose:

    I.- REGULACIÓN DE RELACIONES DE CÓNYUGES ENTRE SÍ.

    Si los cónyuges se separaren de hecho podrán:

    a) De común acuerdo regular sus relaciones mutuas.

    b) Especialmente los alimentos que se deban entre sí (Alimentos mayores).

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    c) Las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. (Art.21 inciso 1 L.M.C.)

    1. REGULACIÓN DE RELACIONES DE CÓNYUGES CON HIJOS COMUNES.

    En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá:

    a) Regularse el régimen aplicable a los alimentos (alimentos menores).

    b) El cuidado personal.

    c) La relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.

    Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. (Art.21 inciso 2 y 3 de la L.M.C.)

    FORMALIDADES DEL ACUERDO.

    El acuerdo, que conste por escrito en alguno de los siguientes...

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