Sentencia nº 92409-2021 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 07-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027012065

Sentencia nº 92409-2021 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 07-03-2024

Fecha de sentencia07 Marzo 2024
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rit92409-2021
Año2024
Tribunal de Origen1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
PartesCOMPAÑÍA CIELO AZUL LIMITADA CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO *
S., siete de marzo de dos mil veinticuatro.


Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de A., en autos Rol Nº C-2679-2020, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda formulada por Compañía Minera Cielo Azul Limitada en contra del Fisco de Chile, declarándose constituidas las servidumbres mineras de ocupación y tránsito que señala sobre una superficie de 3.010,81 hectáreas, fijándose una indemnización de 60.000 Unidades de Fomento a pagarse en forma anticipada el 31 de diciembre del año que antecede, por un término de veinte años.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de A., por decisión de dos de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó el primer arbitrio y la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 341, 356, 358, 413, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 109, 122, 123 y 124 del Código de Minería, 4, 848, 1698 y 1702 del Código Civil, 8 de la Ley de Concesiones Mineras y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

En relación con los artículos 1702 del Código Civil, 341, 356, 358, 413, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil señala que la magistratura atribuyó a oficios internos del Fisco –informe de tasación del Ministerio de Bienes Nacionales y oficio ordinario de la misma entidad elaborados en forma ad hoc para este proceso- el valor de plena prueba en circunstancias que, a lo más, constituyen instrumentos privados emanados de quien los presenta, y que, por lo tanto, carecen de fuerza probatoria frente a terceros y no son idóneos para fundar los perjuicios que se reclaman.

Agrega que al desconocerse su valor de prueba documental privada se transgredieron, además, los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los documentos referidos no pueden ser considerados como tales, y los artículos 358 y 413 del mismo cuerpo legal que establecen que no pueden desempeñarse como peritos los dependientes de las partes.

Indica que en relación con la infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, para estar en la hipótesis que dicha norma contempla debe tratarse de pruebas que revistan eficacia probatoria, cuestión que no se configura en este caso atento lo señalado.

Precisa que se infringen los artículos 122 del Código de Minería y 848 del Código Civil al cuantificarse la indemnización sin relación con los perjuicios que la servidumbre habría ocasionado al propietario del predio. Sostiene que la indemnización fijada no corresponde conceptualmente con los perjuicios discutidos por cuanto se determinó sobre la base del valor comercial del terreno, que dista de ser un parámetro objetivo para determinar los perjuicios exigidos por el artículo 122 del Código de Minería, pues las servidumbres mineras consisten, esencialmente, en derechos reales transitorios y acumulables o concurrentes con otros de similar naturaleza jurídica, y no importan una enajenación o desprendimiento de las facultades del dominio.

Adicionalmente se debe tener presente que la aptitud del predio -en este caso para proyectos de energía eólica o fotovoltaica, según expresa el fallo impugnado-, se encuentra fundado en circunstancias eventuales, y, por lo tanto, constituye un concepto subjetivo y aleatorio.

Afirma que la infracción del artículo 848 del Código de Procedimiento Civil se produce al determinar la indemnización mediante un medio de prueba diferente de aquél que la ley señala, puesto que si las partes no lo convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

Respecto de la vulneración de los artículos 122 y 123 del Código de Minería en relación con el artículo 1698 del Código Civil, indica que se estableció una indemnización sin previamente determinar ni expresar los daños que estaría reparando, invirtiendo la carga de la prueba. Correspondía a la demandada acreditar la existencia y alcance del daño que reclamaba en circunstancias que la sentencia acogió íntegramente lo pretendido por el Fisco sin que hubiese desplegado actividad alguna para el establecimiento de los daños concretos que pretendía más allá de su mera pretensión contenida en los documentos privados no reconocidos que acompañó.

En cuanto a la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 122 del Código de Minería expresa que ésta se configura al apreciar las conclusiones del informe pericial en contravención a los principios de la lógica, en particular, el de identidad y razón suficiente, así como los conocimientos científicamente afianzados propios de las ciencias de ingeniería ambiental. El tribunal intentó justificar la indemnización atribuyendo al predio potenciales usos en el desarrollo de la energía eólica y solar fotovoltaica por el solo hecho de encontrarse en el desierto de Atacama, pero sin esgrimir algún motivo científico o lógico que permita reconocer en la superficie específica aquellas potencialidades. Agrega que se transgreden también las reglas de la lógica al no considerar que el informe pericial descartó explícitamente, en base a criterios técnicos y científicos, que la topografía y pendiente del terreno sea apta para el desarrollo de ese tipo de proyectos, circunstancia que, además, no fue invocada por ninguna de las partes.

Asevera que la violación de los artículos 8 de la Ley de Concesiones Mineras, 109, 120 y 124 del Código de Minería, 4 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República se produce al...

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