Sentencia nº 81058-2021 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980811967

Sentencia nº 81058-2021 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 26-09-2023

Fecha de sentencia26 Septiembre 2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rit81058-2021
Año2021
Tribunal de Origen2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
PartesROCK TARUD ALFREDO CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS Y OTROS (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GRAL DE OOP .)**
29
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 81.058-2021, caratulados “Rock Tarud con Ministerio de Obras Públicas”, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, rechazó la acción de nulidad de derecho público que interpuso en contra de la Dirección General de Aguas (DGA) por la emisión de la Resolución DGA N° 15 de 19 de enero de 2010 y su rectificatoria N° 196 de 14 de abril de 2011, solo en cuanto, mediante ellas se concedieron derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) a la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví Limitada.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el arbitrio invoca como causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Señala que, el fallo no contiene el examen y ponderación de la prueba que a continuación describe:
i.- En lo relativo a la prueba documental, expresa que no se ponderó la Minuta Técnica DGA N° 321/2013 de 11 de septiembre de 2013, la cual daba cuenta de la falta de disponibilidad del recurso hídrico en el río Longaví a la fecha de dictación de la Resolución DGA N° 15 que le concedió DAA a la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví Limitada y, por consiguiente, la alteración que efectuó la DGA al orden de prelación porque su parte había presentado su solicitud de DAA con anterioridad, esto es, en el año 1996.

Concluye que, lo expuesto, demuestra que la DGA actuó fuera del ejercicio de sus atribuciones, contenida en el artículo 143 inciso del Código de Aguas, puesto que, para que aquella conceda DAA debe existir disponibilidad del recurso y el citado informe decía que no lo había, ni siquiera para otorgar lo pedido al demandante, cuestión que indica fue reconocida por la DGA al contestar la demanda.
ii.- En cuanto a la prueba testimonial.

Señala que, la Minuta Técnica DGA 321/2013 fue reconocida en autos por la funcionaria de la DGA que suscribió el referido documento, doña P.A.T., quien compareció en calidad de testigo identificando su firma en la Minuta, así como también las conclusiones en ella vertidas, esto es, que:
“Los derechos constituidos para los expedientes ND-0703-917 ND-0703-4932 afectan la prelación, ya que son posteriores al ND-0703-600.

En el análisis de disponibilidad no se realizaron los descuentos de los derechos anteriormente señalados, para respetar la prelación.

Cualquier derecho eventual constituido con posterioridad a este derecho afecta la prelación de los derechos eventuales”.

iii.- En lo relativo a la confesión y, derivado de lo anterior, colige que, habiendo la DGA reconocido la autoría del citado Informe N° 321/2013 y su conclusiones, se desprende que ésta al conceder los DAA a la demandada, respetó el orden de prelación de las solicitudes presentadas por las partes, fundada en los eventuales, existentes y disponibles derechos que pudiesen existir en el río Longaví.
iv.- Prueba de presunciones que se desprenden de los antecedentes antes descritos y que, a su juicio, permiten concluir que, a la fecha en que se concedieron los DAA a la Sociedad, no había disponibilidad del recurso hídrico en la zona.

Segundo: Que, respecto del vicio de nulidad alegado, a saber, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, reiteradamente, esta Corte ha declarado que concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos, con el fin de resguardar la garantía fundamental de un debido proceso.

Tercero: Que, de la sola lectura del arbitrio, queda en evidencia que no se configura la causal invocada, porque su argumentación radica en la valoración de la prueba que efectuaron los jueces de la instancia, en especial, de la Minuta Técnica DARH N° 321 de 11 de septiembre de 2013, la cual a su juicio, acreditaría su teoría del caso, esto es, la falta de disponibilidad del recurso hídrico a la fecha de otorgamiento de los DAA a la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví Limitada, vulnerando con ello, lo dispuesto en el artículo 141 inciso del Código de Aguas, pretendiendo que esta Corte realice una nueva revisión de mérito de aquéllas y alterando, además, el orden de prelación de las solicitudes presentadas ante la DGA, puesto que, la petición del Sr. Rock Tarud data de 5 de enero de 1996.
Cuarto: Que, además de lo anterior, reclama la existencia de lo que denomina una prohibición legal que recaía en la DGA, que deriva de una medida cautelar dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, dentro del procedimiento de reclamación que presentó el recurrente respecto de la Resolución N° 364 de 11 de julio 2006 y que le impedía a la Autoridad otorgar nuevos DAA en el río Longaví mientras no se resolviera ese proceso y, que tampoco el fallo se habría hecho cargo de la mala fe del actuar de las demandadas que se constata sobre la base de conocer aquéllas la existencia de dicho juicio.

Quinto: Que, en este punto, es importante destacar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las comparta.

Lo cierto es que, los jueces del Tribunal de Alzada, desde sus razonamientos cuarto a sexto, se hicieron cargo de cada una alegaciones planteadas por la recurrente.

En relación a la Minuta Técnica N° 321/2013 y la disponibilidad de recursos hídricos, expusieron que los DAA concedidos a la demandada mediante la Resolución N° 15/2010, se fundó en el Informe N° 273 elaborado el 29 de octubre de 2009, que da cuenta de la existencia, a esa época, de disponibilidad de caudales en el río Longaví, de manera que así concebida la realidad hídrica en ese momento y en cumplimiento de lo dispuesto artículo 141 del Código de Aguas, es que la DGA concedió el DAA a la Sociedad en los términos que en dicha Resolución N° 15. Indicaron, por tanto, su actuar se ajustó a la legalidad.
Por otra parte, respecto de la medida cautelar que impedía a la DGA otorgar nuevas concesiones fundada en la suspensión que se habría decretado en el proceso de reclamo respecto de la resolución N° 364/2006, se indica que aquella tuvo vigencia y efectos solo hasta que se dictó sentencia definitiva en dichos autos, lo cual aconteció el día 23 de julio de 2008.
Finalmente, respecto de las alegaciones de mala fe, el fallo indicó que no se probaron, razón por la que desestimó esas alegaciones.
Sexto: Que, conforme se observa, la sentencia se hizo cargo de la prueba rendida, en especial de la Minuta N° 321/2013 y su contenido, pronunciándose, además, respecto de cada una de las alegaciones vertidas por el demandante sin que aquella incurra en el vicio que se le imputa, puesto que el análisis de la prueba rendida, dota al fallo de fundamentos suficientes para sustentar lo expresado en lo resolutivo, no siendo efectivo, como lo expone el actor que aquella carezca de fundamentos y motivaciones que sustenten la decisión que por esta vía se estudia.
Por lo antes expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

II.- En cuanto el recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que, en un primer acápite, denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba que identifica con los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 inciso , 1699 y 1700 todos del Código Civil y, en relación con las normas decisoria litis, contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra el principio de juridicidad, y en los artículos 5, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 23, 134, 140, 141, 298 y 300 del Código de Aguas relativos a la constitución de los DAA.
En lo pertinente, precisa que, el error de derecho se concreta porque los jueces de alzada desconocieron el valor probatorio del instrumento público, consistente en la Minuta Técnica DGA N°321/2013, puesto que, a su entender, en él se demuestra que la Resolución N° 15, no se ajustó a la juridicidad debido a que concedió un DAA a la Sociedad, en circunstancias que a esa fecha, no existía disponibilidad en el río Longaví para concederle tales derechos, de acuerdo al Informe Técnico 222 de 21 de noviembre de 2000.
Por tanto, la DGA vulneró el principio de juridicidad, al actuar fuera del ámbito de su competencia y conceder DAA en circunstancias que, como se dijo, no existía disponibilidad del recurso hídrico.

Octavo: Que, a continuación, reitera la transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, vinculándola, en este caso, a la mala fe en el actuar de la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví Limitada y que indica se devela en dos hechos:
a.- En el conocimiento que aquella tenía a la fecha de su solicitud y otorgamiento de DAA de la falta de disponibilidad de caudales en el río Longaví. Puesto que se opuso extemporáneamente a su petición en el año 1996, y en cuanto se hizo parte en el reclamo que el Sr. R.T. presentó en la causa Rol 1204-2006, argumentando, la falta de disponibilidad avalado por el Informe Técnico DGA N° 222.
b.- En ese mismo orden de ideas, añade que la Sociedad sabía de la existencia de una medida de suspensión decretada por la Corte de Apelaciones de Talca el 2 de octubre de 2006, conforme al artículo 137 inciso del Código de Aguas, decretada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR