Sentencia nº 238416-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 26-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022499441

Sentencia nº 238416-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 26-02-2024

Fecha de sentencia26 Febrero 2024
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rit238416-2023
Año2024
Tribunal de Origen16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
PartesFUNDICION QUINTA NORMAL /SERVICIO VIVIEDA Y URBANISMO METROPOLITANO (LTE)
10
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 238.416-2023, caratulados “Fundición Quinta Normal con Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación del Decreto Ley N° 2.186.
Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la expropiada denuncia la infracción a los artículos 1700, 1706, 1698, 1699, todos del Código Civil, artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 en relación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las pruebas aportadas al proceso consisten en instrumentos públicos relativos a cinco transacciones realizadas en el primer semestre de 2018, inmediatamente posteriores a la expropiación de 22 de enero del mismo año, no fueron apreciadas conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que, el tribunal a quo no ponderó de manera correcta la prueba al no apreciarla de acuerdo al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil el que reza que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes con la verdad.
Sostiene que, en cuanto al alcance de la indemnización en el caso de autos, el tribunal debe estarse a que la demandante sufrió cinco actos expropiatorios desde el 2008 al 2018 por un total de terreno de 2.500 metros cuadrados aproximadamente, dando en todos los casos cifras muy por debajo del valor que hoy en día oscila entre las 10 a 40 UF. Además, la expropiación tuvo lugar en zona exclusiva industrial, cerca de Santiago, con acceso a las autopistas Costanera Norte y A.B., con vías bidireccionales que el informe del perito don P.B. no consideró.
A continuación, reproduce los artículos 1699 y 1770 del Código Civil y 348 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Añade que, el documento público tiene un halo de veracidad, lo que debe elevar la atención en el contenido del mismo, ya que es una institución pública, todo lo que fue refrendado por los testigos de autos.
Indica que, todos los considerandos de la sentencia infringen las normas que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el tribunal a quo tomó en consideración el informe del perito designado por SERVIU que no tenía relación con los inmuebles ni valores de la época del acto expropiatorio, teniendo mayor asertividad el informe del perito de su parte don P.R., no tomado en consideración por la sentencia.
A continuación, en el acápite que titula “Respecto del alcance de la institución jurídica de la indemnización”, cita el artículo 1924 de la Constitución, el que en su inciso segundo, a propósito del derecho de expropiado, dispone “que tendrá siempre derecho a la indemnización por el daño efectivamente causado…” y, luego cita y reproduce el artículo 38 del...

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