Sentencia nº 217883-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980813891

Sentencia nº 217883-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-11-2023

Fecha de sentencia10 Noviembre 2023
Número de expediente217883-2023
Rit217883-2023
Año2023
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Tribunal de Origen3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
PartesJOSE SALINAS CARBONE CON LEONORA PARADA HOEN
S., diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia, que hizo lugar a la solicitud y autorizó a don J.L.S.C., en su calidad de curador general y definitivo de su cónyuge incapacitada doña L.E.E.P.H. cédula de identidad N° 6.119.870-9, para enajenar en pública subasta el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, ubicado en calle E.N.° 5045, hoy 5054, que corresponde al sitio número 14 del plano de la subdivisión de la Población Villa Lucía, de la comuna de San Miguel.

Segundo: Que, la recurrente denuncia infracción a los artículos 1749, 1750, 393 y 394 del Código Civil. Explica que la sentencia recurrida, hizo una aplicación errónea de los artículos 394 y 393 del Código Civil desde el momento que a pesar de haberse autorizado la venta del inmueble, por ser de la sociedad conyugal, respecto del cual se solicitó la autorización judicial supletoria conforme el artículo 1749, inciso final, se ordenó que debía hacerse en pública subasta, en circunstancias que el inmueble no se halla entre los bienes de que trata el artículo 393, que alude a los bienes del pupilo interdicto, pues no pertenece a la cónyuge interdicta pues se trata, de uno de la sociedad conyugal, que administra el solicitante. Precisa que el artículo 394 citado, expresamente alude a los bienes señalados en el artículo 393 del Código Civil y éste se sólo se refiere a los bienes raíces del pupilo, situación diversa a la de este proceso en que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal. A lo anterior se agrega que del tenor del artículo 1750 del Código Civil, ante terceros, el bien es de dominio del marido, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio.

Enfatiza que un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando la mujer este demente y declarada interdicta, no deja de ser social y menos pasa a ser considerado propio de ésta, es decir comprendido en el artículo 393 del Código Civil. Por lo que, al imponer y sujetar la venta del inmueble de la sociedad conyugal, a la modalidad de publica subasta, se resuelve contra lo previsto en el artículo 1749, inciso final del Código Civil, por cuanto la autorización judicial solicitada la hizo el cónyuge y...

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