Sentencia nº 178967-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 01-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 981105019

Sentencia nº 178967-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 01-02-2024

Fecha de sentencia01 Febrero 2024
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rit178967-2023
Año2024
Tribunal de Origen1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
PartesDIIT CHILE S.A./CODELCO CHILE
37
Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 178.967-2023 sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulados " DIIT CHILE S.A. con CODELCO CHILE", de conformidad con lo establecido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por la demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de A. que confirmó la de primera instancia, en cuanto rechazó las demandas principal y subsidiarias.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en el recurso de nulidad formal, la actora invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, explicando que el vicio se configura al referirse el fallo a la supuesta culpabilidad de su parte en el accidente laboral que fue invocado por Codelco para poner término anticipado al contrato materia de autos, pues si bien dicho accidente podía ser calificado como de alto impacto y ser ello invocado por Codelco como una causal de termino anticipado del contrato, en ningún caso tales circunstancias significaron ingresar a la discusión la culpabilidad de su parte en relación al accidente en su carácter de laboral, ya que el juicio laboral ventilado ante tribunal competente, terminó por conciliación entre el trabajador involucrado y la empresa contratista, es decir, no se discutió en estos autos su eventual responsabilidad en dichos hechos, por ende no fue objeto de prueba; no obstante lo anterior, la sentencia recurrida da por establecida tal responsabilidad en el referido accidente, con todas las consecuencias que de ello derivan pues los sentenciadores intentan justificar su decisión en orden a que la causal anticipada de terminación de contrato invocada por Codelco se ajustaría a derecho, sin embargo, yerran de manera evidente al no atenerse al objeto de la discusión, la que como se señaló, en nada decía relación con el responsable del accidente, sino que con la debida calificación y concordancia del accidente laboral con aquellas causales que habilitaban a Codelco para poner término al contrato, en circunstancia que es la propia sentencia de primera instancia la que reconoce que el accidente materia de autos dio origen a una querella criminal que estaría siendo conocida por un tribunal con competencia en lo penal, en un proceso en el cual la recurrente no es parte.
Por otro lado la sentencia se pronuncia sobre los perjuicios que habría sufridos la demandada Codelco Chile, en el contexto de la terminación anticipada del contrato, soslayando que el presente juicio no versa sobre aquello y que por consiguiente no fue una materia comprendida dentro de los puntos de prueba. Sobre este aspecto los jueces afirman en la sentencia que la demandada sufrió perjuicios producto del término anticipado del contrato de autos, sin que tales aseveraciones sean justificadas y sin antecedentes probatorios que lo avalen.
Del mismo modo la sentencia de segundo grado se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando el contenido de estas al establecer que su parte habría justificado el ejercicio de su acción de terminación del contrato por aplicación de la condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, en el hecho de que Codelco habría actuado de mala fe al ejercer arbitrariamente la facultad contractual de poner término anticipado al mismo, cuestión que no es efectiva ya que los fundamentos de dicha acción se refieren a que Codelco ejerció tal facultad de manera extemporánea, errónea y arbitraria y, en ese contexto, tal decisión no produjo sus efectos, razón por la cual, no habiendo finalizado el contrato, su parte solicitó se declarará la resolución del mismo al haber incurrido Codelco en trece incumplimientos contractuales que detalla.
Tercero: Que, en un segundo capítulo del libelo de nulidad formal, se denuncia que la sentencia incurre en el vicio establecido en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, en razón de haberse omitido el análisis y ponderación de la prueba testimonial rendida en autos, limitándose a transcribir la declaración de cada testigo.
Añade que la sentencia de segunda instancia incumple lo dispuesto por el artículo 170 N° 5 del mismo Código toda vez que al incorporar nuevas consideraciones omite la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, enunciando un hipótesis errónea y contradictoria para rechazar el recurso de apelación impetrado por su parte. Así existe sólo una ponderación selectiva de ciertos y determinados documentos afines con la línea argumentativa utilizada para rechazar tanto la demanda principal como las acciones subsidiaras.
El recurrente recalca que tales omisiones cobran relevancia si se considera que los sentenciadores debieron haber hecho aplicación de la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, valorando correctamente las declaraciones testimoniales la cuales produjeron plena prueba en relación a los planteamientos fundantes de su acción y, en consecuencia, en su mérito, haberse acogido la demanda, o al menos justificar sus conclusiones en algún otro antecedente que desvirtuara la prueba testimonial rendida.
Cuarto: Que, al efecto, resulta dable consignar que idénticas alegaciones fueron efectuadas por la actora al momento de recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, resolviendo la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazar dicho recurso en base a lo siguiente:
“SEGUNDO: Que al efectuar una comparación de los fundamentos de la casación en relación a los de la apelación deducida en forma conjunta, es posible advertir que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable exclusivamente con la invalidación del fallo, toda vez que las presuntas irregularidades alegadas, podrían ser corregidas, en el evento de acogerse la apelación, lo que permite desestimarla conforme lo faculta el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
Quinto: Que, en este contexto, para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte Suprema, en lo referente al primer vicio denunciado, es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera, consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sexto: Que, la doctrina, ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.
Séptimo: Que, una sentencia deviene en incongruente si, en su parte resolutiva, otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.
Octavo: Que, lo antes expuesto conlleva concluir que el recurso, en el aspecto en revisión, no puede prosperar por cuanto, del tenor de sus alegaciones, se extrae que la causal en estudio se cimenta sobre la base de estimar que las consideraciones de fondo desarrolladas por los sentenciadores se vinculan con aspectos fácticos y jurídicos que no habrían sido objeto de controversia, inmiscuyéndose en el análisis de circunstancias que no fueron contempladas dentro de los puntos de prueba fijados por el tribunal del grado, sin embargo, como se ya se dijo en los motivos previos, el vicio de ultra petita requiere que la decisión adoptada por los jueces sobrepase las peticiones de las partes, lo que en este caso no se verifica si se tiene en cuenta que las demandas, tanto principal como subsidiarias, fueron rechazadas en todas sus partes, sin que se resolviera algo distinto a lo solicitado que excediera el objeto juicio en los términos que requiere el vicio esgrimido, de modo que los hechos denunciados no configuran la causal invocada.
Noveno: Que, en cuanto a la segunda causal de casación en la forma, tampoco podrá superar esta etapa de admisibilidad, pues el vicio denunciado sólo concurre en la medida que la sentencia carezca de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, cabe consignar que la sentencia impugnada contiene el análisis de la prueba rendida por las partes, como se aprecia principalmente de la lectura de los motivos vigésimo séptimo a trigésimo de la sentencia de primer grado en los que el juez desarrolla pormenorizadamente los hechos que da por probados expresando los medios de prueba que motivan su convicción, para luego explicitar los fundamentos y conclusiones en orden al rechazo de las demandas, tal como se advierte de la revisión...

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