Sentencia nº 170309-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980811161

Sentencia nº 170309-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 25-09-2023

Fecha de sentencia25 Septiembre 2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Año2023
Rit170309-2022
Tribunal de Origen4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
PartesMOYA BERTOLONE FELIPE CON FISCO DE CHILE
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos, rol Nº 170.309-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante de don F.M.B. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 11 inciso de la Ley Nº 19.880 y, finalmente, el artículo 7 de la Constitución Política de la República.

Respecto de los dos primeros artículos, explica que, aparece claramente que la Comisión Médica es el órgano con competencia exclusiva para examinar al personal de la policía uniformada y para calificar la invalidez, en su caso, sin que ninguna otra persona o autoridad pueda arrogarse esta facultad. De esta manera, sostiene que al no anular la resolución reclamada, la sentencia impugnada le está reconociendo al Director General de Carabineros de Chile, una facultad que no le corresponde y, además, desconoce la calificación de patología invalidante del demandado hecha por la citada Comisión.

Aduce que, los informes y resoluciones de la Comisión Médica Central, son instrumentos públicos que de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil producen plena prueba. Por su parte, agrega que, el artículo 3422 del Código de Procedimiento Civil, indica que serán considerados instrumentos públicos las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban. Alega que estas normas reguladoras de la prueba han sido infringidas en la medida que habiéndose acompañados las copias de las resoluciones referidas de la Comisión Médica Central, el fallo no les otorga el valor y eficacia que les corresponde.

En lo que atañe al artículo 65 de la Ley Nº 18.961, esgrime que, ésta contiene una regla general disponiendo que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto de servicio, tendrá derecho a una pensión de invalidez de segunda o tercera clase. A su vez, arguye que el penúltimo inciso del mismo artículo dispone una norma especial, en el sentido que el personal afectado por una enfermedad profesional o una invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en conformidad a la ley, a ser considerado afectado de invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

Manifiesta entonces que, de acuerdo a la última regla aludida, si un Carabinero padece de una enfermedad invalidante, por el sólo ministerio de ley tiene derecho a una pensión de invalidez de segunda clase, sin que ni el Director General ni ninguna otra autoridad u órgano público pueda desconocerlo. Subraya que, de acuerdo al penúltimo inciso del artículo 65 del cuerpo normativo ya aludido, se refiere a enfermedades invalidantes sean o no secuelares o provenientes por accidentes. Acusa que, la Corte de Apelaciones, desconoce la norma, dándole al Jefe de Carabineros una competencia inexistente, validando su resolución.

Dice que, de acuerdo al artículo 11 inciso de la Ley N° 19.880, todo acto administrativo debe precisar los hechos que lo motivan y el derecho en que se basa para establecer en definitiva la decisión administrativa. En la especie, recalca que, la Resolución N° 269 emanada del Director General de Carabineros de Chile, se fundamenta erróneamente en la o las disposiciones legales aplicables en materia de pensión de invalidez, al no dar aplicación al penúltimo inciso del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de dicha Institución, y que establece una pensión de segunda clase en el caso de enfermedades invalidantes seculares, pasando por alto los informes y los diagnósticos clínicos emanados de la Comisión Médica Central que son vinculantes, en virtud de las normas de los artículos 73 del DFL Nº 2 y 67 de la Ley Nº 18.961.

Luego...

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