Sentencia nº 14268-2022 de TERCERA, CONSTITUCIONAL, 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980808191

Sentencia nº 14268-2022 de TERCERA, CONSTITUCIONAL, 18-08-2022

Fecha de sentencia18 Agosto 2022
Rit14268-2022
Año2022
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSANDOVAL CON ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
S., dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente la parte expositiva.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: En la especie ha comparecido don Ó.V.S.C., deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto de esta última que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud del actor, que estima infundada, proceder que se habría traducido en la vulneración de la garantía prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su acción en que la recurrida comunicó a su parte el alza del precio base de su plan de salud en la suma equivalente a un 7,6%, decisión que afecta su derecho de propiedad y los derechos adquiridos en el contrato de salud, desde que se trata de una modificación unilateral del citado plan.

Agrega que, mediante la Resolución Exenta N° 352, la Superintendencia de Salud fija el porcentaje máximo de ajuste que las instituciones de salud previsional pueden aplicar en las adecuaciones de precios de sus planes de salud, parámetro que regula en un máximo de 7,6%. Añade que, si bien la Ley N° 21.350 establece que el índice así regulado se debe entender justificado, ello no impide a su parte deducir la acción de que se trata, pues en este caso lo que se cuestiona es la fundamentación del porcentaje escogido para el aumento y no el índice en sí mismo.

Al respecto, asevera que el acto impugnado es arbitrario, puesto que la recurrida no demostró que haya ocurrido un cambio efectivo del valor económico de las prestaciones que debe solventar, que sea consecuencia de una alteración sustancial de sus costos.

Termina solicitando que se deje sin efecto la adecuación del precio base de su plan de salud, con costas.

Segundo: Al informar, la Isapre recurrida pide el rechazo del recurso y, en subsidio, que se le exima del pago de las costas.

Al respecto, alega que su parte no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno y que tampoco ha privado al actor de los derechos fundamentales que invoca en su recurso, toda vez que la adecuación impugnada se ajusta a las nuevas reglas establecidas por la Ley N° 21.350. Sostiene que, en efecto, esa I. decidió incrementar el valor del precio base de los planes de salud en el mismo porcentaje regulado por el Superintendente de Salud en la Resolución Exenta N° 352, sin perjuicio de que, además, comunicó oportunamente al afiliado dicha decisión, efectuó una publicación de tal aumento en el Diario Oficial del 30 de marzo y en el diario Las Últimas Noticias del día 28, ambos del año 2022, y colocó avisos destacados en todas sus sucursales, puntos de atención y en su página web informando de esta determinación.

Destaca, asimismo, que el recurso de protección intentado debe ser desechado considerando que el índice fijado por la Superintendencia de Salud mediante la Resolución Exenta N° 352 se debe entender justificado para todos los efectos legales, a lo que adiciona que, en todo caso, de haber aplicado a la realidad de su parte el método empleado por dicha autoridad para calcular el referido parámetro, se habría advertido que la variación real del costo que ha debido enfrentar esa I., entre los años 2019 y 2021, alcanza a un 11,7%, esto es, a un guarismo superior al establecido por la Superintendencia.

Tercero: Al conocer de la acción cautelar intentada, la Corte de Apelaciones de Arica decidió desestimar las pretensiones del actor basada, en lo medular, en que el actuar de la Isapre se ajusta a lo previsto en el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, pues practicó la adecuación del precio base del plan conforme a los parámetros técnicos empleados por el ente regulador, sin perjuicio de que, además, el alza aplicada no supera el indicador calculado por la Superintendencia de Salud, todo lo cual permite descartar la ilegalidad invocada. Asimismo, los falladores concluyeron que la recurrida no actuó de manera arbitraria, considerando que es el propio sistema el que ha establecido el incremento censurado en autos, hasta el punto de que el inciso segundo de la letra d) del N° 2 del citado artículo 198 establece que la variación porcentual así fijada se encuentra justificada para todos los efectos legales. Luego, los juzgadores dejaron asentado que, al decidir la recurrida incrementar el precio base de sus planes de salud en un monto igual al máximo fijado por la Superintendencia, no requiere justificar, nuevamente, los motivos de tal determinación o la circunstancia de haberlo hecho en el máximo permitido, por tratarse de un procedimiento en el que se contempla la presunción antedicha.

En esas condiciones los juzgadores asentaron, además, que la recurrida no transgredió las garantías constitucionales invocadas por la actora.

Cuarto: Al apelar de la decisión antedicha, el recurrente reitera, en lo esencial, los fundamentos de su acción y añade que, si bien la ley autoriza a las Isapres a reajustar el precio base de sus planes, ella les impone, además, exigencias que deben cumplir para tales efectos, lo que no ha ocurrido en la especie, desde que la recurrida no observó aquellas previstas en el artículo 198 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, de Salud.

Enfatiza, además, que la revisión de los contratos de salud materia de autos se debe fundar en cambios efectivos y comprobados en los precios de las prestaciones cubiertas por el plan respectivo, situación que no acontece en este caso, a la vez que destaca que la recurrida no ha demostrado, en su carta adecuatoria, factores que justifiquen el incremento que pretende, habiéndose limitado a invocar elementos meramente genéricos, que tornan su accionar en arbitrario e ilegal.

Quinto: Que, para una acertada resolución de este conflicto, es preciso tener presente, en primer lugar, que la Ley N° 21.350, de 14 de junio de 2022, modificó los anteriores artículos 197 y 198 del DFL N° 1 de 2005, e introdujo un nuevo artículo 198 bis y disposiciones aplicables específicamente a los años 2020, 2021 y 2022, que cambiaron la regulación anterior que permitía, en ciertas condiciones, alzas anuales en los planes de salud. De este modo, se prohibieron las alzas en los años 2020 y 2021 y para los siguientes años se establecieron reglas generales y una transitoria para el 2022.

En efecto, antes de estas modificaciones, las reglas aplicables eran las siguientes:
El inciso tercero del artículo 197 disponía, en lo que interesa, que: “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan”.

A su turno, el artículo 198 disponía, en lo pertinente, que: “La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

[...]
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

[...]
4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

[...]
Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine”.
Sexto: Que, en cambio, en cuanto a las reglas generales, el actual inciso 3° del artículo 197 prescribe: “Anualmente, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan”.

Por su parte, dicho artículo 198 establece: “Las modificaciones a los precios base de los planes de salud se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El Superintendente de Salud fijará mediante resolución, anualmente, un indicador que será un máximo para las instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio bases de sus planes de salud, conforme al procedimiento que se establece en el numeral siguiente.

2. Para determinar el valor anual del indicador, el Superintendente de Salud deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Anualmente, la Superintendencia de Salud deberá calcular los índices de...

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