Sentencia nº 12508-2022 de TERCERA, CONSTITUCIONAL, 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980811271

Sentencia nº 12508-2022 de TERCERA, CONSTITUCIONAL, 18-08-2022

Fecha de sentencia18 Agosto 2022
Rit12508-2022
Año2022
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesYÁÑEZ CON ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
1
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:
De la sentencia en alzada, se reproduce únicamente la parte expositiva.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección en favor de don J.D.Y.C. en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón del acto de esta última que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la modificación unilateral por el cual se alza el precio base del plan de salud del actor, que estima infundada, proceder que se habría traducido en la vulneración de las garantías previstas en el inciso final del N° 9 y en el N° 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su acción en que, el 18 de marzo de 2022, la recurrida informó a su parte de un alza del 7,6% mensual en el precio de su plan de salud, comunicación en la que Colmena Golden Cross se limita a exponer que dicho aumento obedece a las pérdidas que esa compañía ha sufrido, sin expresar, no obstante, razonamiento causal alguno que dé cuenta de un aumento de costos que justifique un incremento de tal magnitud. Resalta que para fijar en un 7,6% el porcentaje máximo de ajuste que las Isapres pueden aplicar en las adecuaciones de precios de sus planes de salud, la Superintendencia de Salud utilizó el promedio de los años 2019, 2020 y 2021 del ICRSA, o Indicador Referencial de Costos de Salud, parámetro que ya había calculado en ocasiones anteriores, como en el proceso de adecuación del año 2019, evento en el que, al acoger los recursos de protección que cuestionaron el citado proceso, esta Corte manifestó que los motivos del alza deben ser razonables, sin que baste para tal fin una mera cita de datos. Arguye que, en otras palabras, el incremento que impugna se debe fundar en cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan, pese a lo cual la recurrida se limita a entregar argumentos genéricos que no justifican de modo alguno el motivo de esta modificación unilateral, proceder que estima de mayor relevancia si se considera que la recurrida no sólo debe justificar la decisión de aumentar el precio base de los planes de salud, sino que, además, debe explicar por qué motivo optó por aplicar el específico porcentaje de incremento que eligió.

A lo dicho, agrega que el precio del citado plan fue acordado en unidades de fomento, de manera que recibe reajustes periódicos que estima suficientes para cubrir los mayores costos que deba enfrentar, superior ponderación de reajustabilidad que tampoco ha justificado en su procedencia. 
Conforme a lo razonado, asevera que el acto impugnado, que califica de ilegal y arbitrario, amenaza y perturba las garantías del inciso final del N° 9 y del N° 24, ambos del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que por su intermedio se grava su patrimonio con el pago de una suma mayor que la acordada, sin que medie razón alguna que justifique semejante proceder, a la vez que ese mayor precio pone en riesgo la permanencia del actor en el sistema de salud y con ello la libertad de elegir el sistema de salud que la Constitución le permite.

Termina solicitando que se deje sin efecto la adecuación del precio base del plan de salud de que se trata, con costas.

Segundo: Que, al informar, la Isapre recurrida pide el rechazo del recurso, con costas.

Al respecto, expone que la Ley N° 21.350 modificó el procedimiento de adecuación de los precios base de los planes de salud, estableciendo que la Superintendencia de Salud debe determinar, de acuerdo a parámetros objetivos, la variación máxima aplicable a estas alzas, de modo que, al tenor del párrafo segundo de la letra d) del nuevo artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, el índice así fijado por dicha autoridad “se entenderá justificado para todos los efectos legales”, determinación que elimina toda arbitrariedad o ilegalidad en el alza de los precios referidos.

Enseguida explica que, para el presente proceso de adecuación, el señalado parámetro fue regulado por la Superintendencia en un 7,6% y que en su elaboración, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.350, se tuvieron en consideración los Índices Referenciales de Costos de la Salud (IRCSA) de los años 2019, 2020 y 2021, para cuyo cálculo las Isapres informaron mensualmente a la Superintendencia de las prestaciones bonificadas a sus afiliados y de los subsidios por incapacidad laboral, incluyendo las licencias reclamadas, datos que fueron sometidos a un proceso de validación por parte de la autoridad, de lo que deduce que se trata de información veraz.

Expone, además, que su parte cumplió todos los requisitos de publicidad establecidos en la normativa vigente, puesto que, con fecha 17 de marzo de 2022, informó a la Superintendencia de Salud su decisión de incrementar el precio base de los planes de salud en un 7,6%, a la vez que, observando lo establecido en la Circular IF/N° 401 de esa Superintendencia, informó de tal alza a sus afiliados mediante correo electrónico o carta certificada, además de practicar publicaciones en el Diario Oficial, en sus sucursales y en su página web señalando que aplicaría el mencionado porcentaje de aumento.

Concluye señalando que debió alzar los precios base de los planes de salud a fin de dar sustentabilidad a la empresa y mantener los beneficios elegidos por sus asegurados.

Tercero: Que, al conocer de la acción cautelar intentada, la Corte de Apelaciones de Arica decidió desestimar las pretensiones del actor basada, en lo medular, en que la Isapre recurrida no actuó de manera ilegal al aumentar el precio del plan base de salud de aquél, dado que al hacerlo se ajustó, precisamente, a las nuevas exigencias dispuestas por el legislador en la Ley N° 21.350, a la vez que tampoco obró de forma arbitraria, pues el incremento de que se trata se encuentra previsto en las disposiciones que regulan esta materia, sin perjuicio de que en su aplicación se observó lo estatuido en la citada normativa legal, todo lo cual condujo a los sentenciadores a concluir, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo de la letra d) del numeral 2° del artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 que el índice de variación porcentual de que se trata se debe entender “justificado para todos los efectos legales”.

En esas condiciones, los juzgadores asentaron, además, que la recurrida no transgredió las garantías constitucionales invocadas por el actor.

Cuarto: Que, al apelar de la decisión antedicha, el recurrente sostiene, en lo esencial, que el aumento del precio en comento se encuentra condicionado a la ocurrencia de un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas cubiertas por el plan, como consecuencia de una alteración sustancial de sus costos, circunstancia que, a su juicio, no se ha verificado en la especie. Al respecto, enfatiza que, al comunicar a su parte la adecuación en examen, Colmena Golden Cross se limitó a formular afirmaciones genéricas y sin respaldo, hasta el punto de omitir toda explicación relativa a los motivos que justifican el alza del precio de que se trata, el porcentaje elegido y la razón por la cual no se determinó uno distinto.

Aduce, además, que la cifra elegida por la Isapre para dicho incremento se basa en un análisis de la operación conjunta de las Isapres abiertas del sistema y no indaga en la situación particular de cada institución.

Quinto: Que, para una acertada resolución de este conflicto, es preciso tener presente, en primer lugar, que la Ley N° 21.350, de 14 de junio de 2022, modificó los anteriores artículos 197 y 198 del DFL N° 1 de 2005, e introdujo un nuevo artículo 198 bis y disposiciones aplicables específicamente a los años 2020, 2021 y 2022, que cambiaron la regulación anterior que permitía, en ciertas condiciones, alzas anuales en los planes de salud. De este modo, se prohibieron las alzas en los años 2020 y 2021 y para los siguientes años se establecieron reglas generales y una transitoria para el 2022.

En efecto, antes de estas modificaciones, las reglas aplicables eran las siguientes:
El inciso tercero del artículo 197 disponía, en lo que interesa, que: “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan”.

A su turno, el artículo 198 disponía, en lo pertinente, que: “La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

[...]
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

[...]
4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR