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Selección de Sentencias

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El plazo dE la acción dE rEtracto lEgal
2. Selección de SentenciaS
SentenciaS del triBUnal conStitUcional
Sentencia de 24 de feBrero de 1994, n. 54. pleno.
(Boe de 17 de Marzo).
ponente: eXcMo. Sr. d. eUgenio dÍaz eiMil.
La regulación prevista, con carácter general, para los retractos le-
gales en el art. 1.524 CC no vulnera la tutela judicial efectiva sin
que la regulación del plazo en otros retractos con mayor amplitud
constituya discriminación alguna prohibida por el art. 14 CE, por-
que esas otras previsiones están sobradamente justicadas.
fUndaMentoS de derecho
Primero.—...El art. 1.524 del Código Civil prevé, para los supuestos
en que un copropietario enajene su propiedad, un derecho de retrac-
to del otro copropietario. Si la compraventa hubiera sido inscrita en
el Registro de la Propiedad, el comunero retrayente debe ejercer su
derecho de retracto, en un plazo de nueve días contados desde que la
inscripción registral hubiera tenido lugar.
El órgano judicial promotor de la cuestión considera que la breve-
dad del plazo previsto en el Código Civil, unido al hecho de que co-
mience a contar con la inscripción en el Registro, y no con el efectivo
conocimiento, por parte del potencial retrayente, de la compraventa
efectuada, convierte en ilusorio el ejercicio del derecho, por lo que
vulnera el art. 24.1 CE; además, el régimen aquí establecido es distinto
del concedido por la Ley a otros retrayentes, lo que supone un trato
discriminatorio prohibido por el art. 14 CE.
Segundo.—La lógica aconseja tratar en primer lugar la eventual
contradicción del precepto cuestionado con el art. 24.1 CE tal y como
han hecho tanto el órgano judicial que ha elevado la presente cuestión
cuanto el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado.
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Domingo Bello Janeiro
La contradicción del precepto cuestionado con lo previsto en el
art. 24.1 CE derivaría de que, en opinión del órgano que promueve la
cuestión, la brevedad del plazo jado en el art. 1.524 CC para ejercer el
derecho de retracto, anudada con el hecho de que el plazo comience a
computarse desde la inscripción registral, si esta hubiera tenido lugar,
convierte en ilusorio el ejercicio del derecho, pues obliga al eventual
retrayente a consultar con una alta periodicidad el Registro de la Pro-
piedad, a los efectos de poder saber si se ha producido enajenación de
la otra parte proindivisa del bien del que es copropietario. Por ello,
quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el de-
recho de retracto resultaría, en la práctica, de imposible ejercicio.
Una primera precisión es aquí necesaria: como reiteradamente ha
señalado este Tribunal, el contenido primario del derecho a la tutela
judicial efectiva es el de obtener de los órganos judiciales una resolu-
ción motivada, que puede resultar de inadmisión cuando concurra una
causa legalmente prevista. El derecho a la tutela judicial efectiva es,
pues, un derecho a accionar, a acceder a los órganos judiciales y obte-
ner de estos una resolución; es, por consiguiente, un derecho procesal.
Es palmario, sin embargo, que ninguna vulneración de ese derecho se
ha producido en el caso que dio lugar a la presente cuestión, pues el
inicialmente demandante obtuvo una resolución judicial motivada y,
cabe presumirlo, habría obtenido otra de no haberse interrumpido el
proceso por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Y difícilmente hubiera podido producirse tal vulneración, pues el
ejercicio del derecho de retracto en modo alguno se congura, tal y
como se arma en el Auto que eleva la cuestión, como un requisito
para obtener, precisamente, la tutela judicial efectiva: el establecido
en el art. 1.524 del Código Civil es un plazo para el ejercicio de un
derecho, el de retracto, legalmente reconocido, cosa bien diferente de
los requisitos que el legislador pueda establecer al congurar el ac-
ceso a la tutela judicial efectiva, a los que nos referíamos en nuestra
STC 172/87, establecimiento de ese plazo viene determinado porque
la ley otorga, en caso de que se enajene la propiedad, preferencia al
copropietario, pero exige que esta preferencia se ejerza en un período
determinado, transcurrido el cual decae.
Resulta, pues, que el derecho de retracto regulado en los arts. 1.521
y ss. del CC es un derecho de carácter sustantivo. Y el plazo que para
el ejercicio de ese derecho se prevé en el art. 1524 CC es también, como
acertadamente ponen de relieve tanto el Fiscal General del Estado
como el Abogado del Estado, un plazo sustantivo, no procesal; es, en
efecto, un plazo para el ejercicio de un derecho, pero en modo alguno
tiene relación con el acceso a los órganos jurisdiccionales a los efectos
de obtener una resolución judicial motivada. De todo ello se despren-
de con claridad que ninguna relación existe entre el derecho a la tutela
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El plazo dE la acción dE rEtracto lEgal
judicial efectiva, que es típicamente un derecho al proceso y en el pro-
ceso, y el precepto controvertido, que regula un derecho preferente a
adquirir la propiedad en determinados supuestos. Este derecho es de
creación legal y el legislador puede regularlo con la amplitud o res-
tricción que considera más apropiada a la efectividad de los intereses
en atención a los cuales los crea, dentro, claro está, de los límites que
establece la Constitución.
Tercero.—Por lo que respecta a la eventual vulneración del princi-
pio de igualdad, ha de señalarse que el término de comparación utili-
zado en el Auto de planteamiento de la cuestión no es, aquí, pertinen-
te, y ello por varias razones. En primer lugar, el artículo controvertido
regula, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado,
los supuestos generales, revistiendo los que se utilizan como término
de comparación un carácter especial. Por consiguiente, no es que el
art. 1.524 del Código Civil establezca un régimen diferente; es que
regula el régimen general, aun así cuando algunos otros preceptos
legales prevean diversas especialidades. Además, estas especialida-
des están sobradamente justicadas por las circunstancias que en ellas
concurren. Así, por lo que se reere al retracto ejercitable por el arren-
datario de viviendas urbanas, la especialidad tiene su justicación en
la alta relevancia del bien objeto del retracto, que goza, incluso, de
especíca tutela constitucional en el art. 47 CE. Parecida justicación
concurre en el caso del arrendatario rústico, y en los supuestos de los
coherederos es claro que el tronco común de los bienes y la relación
hereditaria justican un tratamiento especial. Ni el plazo establecido
en el art. 1.524 del Código Civil, ni el momento legalmente previsto
para iniciar su cómputo constituyen, por ello, discriminación alguna.
En consecuencia, el legislador ha establecido un régimen que, al
margen de cualquier juicio de oportunidad, no puede ser tachado de
inconstitucional, puesto que se desenvuelve dentro del marco de li-
bertad que el legislador tiene para crear y regular el derecho de re-
tracto, sin que los inconvenientes, o incluso la pérdida de efectividad
del derecho que pueda producirse en algunos supuestos, conlleven
vulneración de ninguno de los preceptos constitucionales invocados,
ni, por ello, elevarse a causa determinante de la inconstitucionalidad
de la norma legal cuestionada.

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