Segunda parte. Filiación y parentesco - Derecho de familia - Libros y Revistas - VLEX 1027026559

Segunda parte. Filiación y parentesco

AutorHeinrich Lehmann
Páginas215-313
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Derecho De Familia
SegunDa Parte
FiLiaciÓn Y ParenteSco
§ 28
La FamiLia como céLuLa De De SenvoLvimiento Y eDucaci Ón DeL
ciuDaDano.—ParticiPaciÓn DeL eStaDo en La ProtecciÓn De La
juventuD.—LegiSLaciÓn De Pr otecciÓn De La juventuD
I. La familia como agrupación social inmediatamente
destinada a la educación
En las relaciones paternoliales entran nuevamente en conicto las fuerzas
contrapuestas que dicultan la justa ordenación del Derecho de Familia (cfr.
§ 2 de este libro).
Ocupa el primer plano el interés estatal por la educación de la descendencia
para la aptitud corporal, espiritual y social (Constitución de Weimar, 120). El
Estado reconoce, empero, a la agrupación familiar fundada en el parentesco
como inmediatamente destinada al cumplimiento de esta misión. Se reserva
únicamente la vigilancia y un derecho a intervenir cuando falle el cuidado y
la educación paternas.
Para que la familia pueda cumplir su misión ha de reforzarse y aanzarse de
modo adecuado la posición de los padres. A tal nalidad sirve la organización
de la patria potestad, derecho de dominio absoluto en virtud del cual puede
su titular intervenir sobre la persona y el patrimonio del hijo.
No debe, empero, estructurarse esta potestad como un derecho de dominio
predominantemente egoísta, como era la “patria potestas” romana. En este
caso entorpecería el libre desenvolvimiento de la personalidad del hijo. Por
el contrario, la conguración de la potestad ha de responder a los nes para
los que se la reconoce predominantemente. Como quiera que se concede a los
padres, en primer término, por razón del hijo, ocupa el primer plano el aspecto
obligacional; la patria potestad ha de construirse como un derecho-deber,
cuyo ejercicio debe fomentar y no coartar el desarrollo de la personalidad
del hijo. El Derecho germánico del “Munt” ha respondido siempre a este
pensamiento de protección, a una relación de derecho-deber.
Ha intentado el BGB crear un equilibrio entre el concepto patriarcal del
Derecho romano y las exigencias individualistas de nuestra época, que
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HeinricH LeHmann
procuran el libre desenvolvimiento de la personalidad del hijo, y que se
expresan designando aquélla como “siglo del niño”.
Sin embargo, la ley no ha recogido los principios del antiguo Derecho
alemán relativos a la prematura independización del hijo; así, por ejemplo,
el matrimonio no da lugar a la emancipación. No obstante, ha suavizado la
patria potestad, reconociendo el derecho de corrección en límites “adecuados”;
limitando la obligación de trabajo del hijo, y reconociendo a este una posición
más libre por lo que se reere a las ganancias obtenidas independientemente
y fuera del hogar. Pero, sobre todo, prevé la vigilancia del ejercicio de la patria
potestad por la autoridad estatal de modo análogo a lo que acontece con la
tutela, pero con ámbito más limitado.
II. Participación del Estado y de los entes de derecho público
en la protección de la juventud.—Legislación, de protección de
la juventud
1. Insuciencia de la educación familiar.—Con el desarrollo progresivo de la
economía y de la civilización, así como a consecuencia de las aglomeraciones
en las grandes ciudades, se multiplican los fenómenos de insuciencia. La
fuerza del cariño y sacricios paternos disminuye; la actividad económica de
la mujer fuera del hogar le impide la entrega concienzuda a sus deberes de
madre, e innumerables inujos malsanos amenazan a la juventud; de ahí que
frecuentemente falle la vigilancia familiar en el caso concreto.
El BGB, que demuestra una gran conanza en la fuerza moral de la vida
familiar, no ha tenido sucientemente en cuenta esta evolución. Los requisitos
y garantías que establece, para la oportuna y ecaz intervención de las
autoridades tutelares, son insucientes, y faltan posibilidades bastantes para
encontrar protección al hijo cuando falla la familia natural. El reconocimiento
de estos defectos se acentuó en igual medida que en los últimos decenios se
llegó a reconocer el derecho del hijo al desenvolvimiento de su personalidad.
Este movimiento plasmó, en cierto modo, en lo preceptuado en el art. 120 de
la Const. de Weimar, que arma que la educación de la descendencia para la
aptitud corporal, espiritual y social es deber supremo y derecho natural de los
padres, pero sobre cuya actuación vela la comunidad estatal.
Aún más acentuadamente que en el caso de los hijos sujetos a patria
potestad se puso de maniesto la insuciencia de la vigilancia y cuidado
estatales de la juventud en los hijos sujetos a tutela, especialmente en los hijos
ilegítimos. Parte el BGB del supuesto de que siempre se encontrará persona
adecuada para el honroso desempeño de la tutela; de ahí que no conozca
sino la tutela individual (1.773). Esta conguración de las cosas no armoniza
con las circunstancias de las grandes ciudades modernas, que debilitan el
sentimiento de pertenencia a la familia. La gran ciudad no deja tiempo ni
humor al ciudadano, ya recargado con sus propias preocupaciones, para
asumir tales cargos honorícos, preñados de responsabilidades.
Para llenar tales lagunas de la ley, crearon las provincias establecimientos
tutelares, admitidos en determinadas circunstancias de acuerdo con el art. 136
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de la ley de Int. del BGB. Junto a ellos entra también en juego la actividad de
las asociaciones libres. Las Administraciones comunales asumieron el cuidado
y la protección de la juventud. Esta casi insuperable diseminación solo podía
corregirse mediante una reglamentación pública unitaria del cuidado de la
juventud, como sector especíco de la protección social.
2. La ley de protección de la juventud.—A la presión de dos asociaciones:
el “Deutschen Verein für öffentliche und private Fürsorge” y el “Archiv
deutscher Berufsvormünder”, se debe que el art. 7.º, núm. 7.º, de la Const.
de Weimar, de 11 de agosto de 1919, otorgarse al Reich la potestad legislativa
acerca de “la política demográca y la protección de la madre, de los lactantes,
de la infancia y de la juventud”.
Después de intentada por los Estados de Würtembreg y Sajonia una
reglamentación legal de la materia, se presentó en 1921, a consecuencia de una
interpelación de los representantes femeninos de determinadas fracciones del
Reichstag, un proyecto de ley elaborado por el Reichsrat. El 9 de julio de 1922
se publicó la ley de protección de la juventud en el RGBl, I, 633. Atribuye, en
su § 1, a todo niño alemán “el derecho a la educación para la aptitud corporal,
espiritual y social”. El derecho y la obligación de los padres a la educación
no deben quedar afectados, en principio, por la ley, es decir, solamente se
producirá la intervención contra la voluntad de quien tenga derecho a la
educación cuando lo permita una ley especial. “En tanto no sea cumplida
por la familia la pretensión del hijo a la educación, tendrá lugar la aplicación
de la actividad de la asistencia pública, sin perjuicio de la cooperación de la
actividad voluntarios”.
La realización de este programa no distingue, en principio, los hijos sujetos
a la patria potestad de los sometidos a tutela. Y ello con razón, ya que el niño,
como tal, es objeto de protección social. En la asistencia pública no puede el
padre pedir una situación de primacía sobre el tutor, ya que la única nalidad,
el único móvil es el bien del niño.
Los detalles de la reglamentación que establece la ley de protección de la
juventud son:
a) Una organización conforme a plan de las instituciones de protección
de la juventud, estableciendo Ocinas de protección de la juventud (3-12) y
Ocinas territoriales de protección de la juventud (12-14) y una Ocina del
Reich de protección de la juventud (15-17).
Las ocinas de protección de la juventud han de organizarse por los
Municipios y por las asociaciones de Municipios (8), y las ocinas
territoriales por los Estados particulares El § 3 cuenta como deberes de
las ocinas de protección de la juventud los siguientes: 1), protección de
los niños asilados (19-31); 2), cooperación en los asuntos de la tutela, en
especial actuación del Consejo municipal de huérfanos (32-48); 3), auxilio
de los menores necesitados (49-55); 4), cooperación en la educación
y la vigilancia (56-76) ; 5), auxilio a los Tribunales de menores (6-8);
cooperación en la inspección del trabajo de los niños y de los obreros
jóvenes; asistencia a los huérfanos de guerra y a los hijos de mutilados

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