Sección Segunda: Proyecto de ley de la jurisdicción contencioso administrativa 1965-1971 - Segunda parte. Proyecto de ley de la jurisdicción contencioso administrativa 1965-1971 - Tres proyectos legislativos: procedimientos administrativos, jurisdicción contenciosa administrativa y jurisdicción constitucional 1965-1971 - Libros y Revistas - VLEX 976351303

Sección Segunda: Proyecto de ley de la jurisdicción contencioso administrativa 1965-1971

AutorAllan R. Brewer-Carías/Sebastián Martin-Retortillo Baquer/Francisco Rubio Llorente
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Central de Venezuela/Catedráticos de la Universidad Complutense de Madrid/Catedráticos de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas75-96
75
Tres proyecTos legislaTivos: pro cedimienTos adminisTraTivos, jur isdicción
conTenciosa adminisTraTiva y juri sdicción consTiTucional 1965-1971.
sección segunda:
proyecTo de ley de la jurisdic ción conTencioso
adminisTraTiva 1965-1971
TiTulo i
disposiciones FundamenTales
capiTulo i
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La jurisdicción contencioso-administrativa, a quien
corresponde el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan
contra la administración pública, con las excepciones señaladas en
ésta u otras leyes, se regulará por lo previsto en la presente Ley.
Artículo 2. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administra-
tiva son competentes para anular las disposiciones reglamentarias y
los actos administrativos contrarios a derecho; establecer la responsa-
bilidad patrimonial de la administración pública; condenar a ésta al
pago de cantidades de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones ju-
rídicas subjetivas, lesionadas por los hechos, actos y actuaciones de la
administración pública, sometidos al Derecho Administrativo.
Los recursos contencioso-administrativos de interpretación sólo
podrán interponerse en los casos previstos expresamente en las leyes.
Artículo 3. A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por
Administración Pública:
1. La Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
2. Los Institutos Autónomos y demás establecimientos públicos.
3. Las Corporaciones o entidades de derecho público que desem-
peñen funciones públicas, o que tengan a su cargo la represen-
tación o defensa de intereses de carácter general, profesional o
corporativo.
76
AllAn R. BReweR-CARíAs/seBAstián MARtín-Reto RtillA BAqueR/FRAnCisCo
RuBio lloRente.
Artículo 4. La jurisdicción contencioso-administrativa no conocerá
de asuntos de índole civil, mercantil o laboral, aun cuando en ellos
sea parte o haya de intervenir la administración pública, salvo que
los mismos se planteen como cuestiones prejudiciales o incidentales a
la decisión de un recurso contencioso-administrativo. Las decisiones
que en tal sentido adopten los tribunales de esta jurisdicción, no pro-
ducirán efectos fuera del proceso en que se dicten.
Tampoco corresponderá al conocimiento de los órganos de esta
jurisdicción, los recursos atribuidos a la jurisdicción constitucional,
salvo en lo referente a la determinación de la responsabilidad patri-
monial a que pudieren dar lugar los actos impugnados.
Artículo 5. La competencia de la jurisdicción contencioso-admi-
nistrativa es improrrogable. Los órganos de la misma podrán apre-
ciar, incluso de ocio, su falta de competencia. La resolución que a
estos efectos adopten los tribunales contencioso-administrativos,
siempre habrá de ser fundada e indicar la jurisdicción que se estima
competente para conocer del asunto de que se trate. Si el recurrente
compareciese ante esta última en el plazo de un mes, a contar des-
de la fecha de publicación de la resolución indicada, se entenderá
como si lo hubiera hecho en el momento en que interpuso el recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 6. En lo no previsto en esta Ley regirán con carácter suple-
torio la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento
Civil, cuyas normas, en todo caso, se aplicarán de acuerdo con las
características y principios propios de esta jurisdicción.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
Artículo 7. La capacidad procesal exigida para recurrir ante la juris-
dicción contencioso-administrativa será la que con carácter general
Artículo 8. Están legitimados para solicitar la anulación de los actos
y disposiciones contrarios a derecho:
1. Los que tuvieren en ello interés legítimo, personal y directo.
2. Los que hubieren sido lesionados en sus derechos subjetivos.
El recurrente podrá pretender además, en este segundo caso, el
reconocimiento de su situación jurídica individual y el restablec-
imiento de la misma, cuando hubiera sido lesionada por el acto o dis-
posición objeto del recurso.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR