Sección Segunda: El juez constitucional y la reelección presidencial - Primera Parte - Los jueces constitucionales: controlando al poder o controlados por el poder - Libros y Revistas - VLEX 1034303567

Sección Segunda: El juez constitucional y la reelección presidencial

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas91-112
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Los jueces constitucionaLes:contr oLando aL poder o controLados por e L poder
secciÓn segunda: el juez constitu cional y la reelecciÓn Presiden cial
§ 2. el juez constitucional mutando la constitución para permit ir la
reelección presidencial proh ibida en la constitución: El caso de
la reelección presidencial en Nicaragua permitida por el Juez
Constitucional a partir de 2009, a pesar de estar prohibida en la
constitución
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua,
mediante la sentencia Nº 504 de las cinco de la tarde del 19 de octubre de
2009,1 al decidir una acción de amparo constitucional que se había intentado
contra una decisión del Consejo Supremo Electoral, resolvió “reformar” o
“mutar” la Constitución, declarando inconstitucional e inaplicable la norma
constitucional que prohibía la reelección presidencial. 2
I. La decisiÓn del juez constitucio nal de considerar inaPlicaBl e Por
inconstitucional la norma con stitucional Que ProhíBe la reelec ciÓn
Presidencial
En efecto, el artículo 147, primer aparte a), de la Constitución vigente en
2009 establecía lo siguiente:
“No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la
República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección
para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos
presidenciales.”
Se trata, como resulta del propio texto, de una prohibición constitucional
clara y diáfana prohibiendo la reelección presidencial, que no podría
ser cambiada o reformada sino mediante los mecanismos de reforma
constitucional.
Sin embargo, no fue así, y fue el Juez Constitucional el que decidió mutar
la Constitución en un proceso que además estaba prohibido en la legislación.
En efecto, el caso que originó esta sentencia, se inició con la decisión
1 Véase sobre el caso de Nicaragua: Iván Escobar Fornos, "Relaciones y tensiones de la
Justicia Constitucional con los poderes del Estado: crisis permanente (Democracia,
gobernabilidad y el Tribunal Constitucional)," en Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional, Nº 15, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2011, pp.
67-137.
2 Véase lo que expusimos en Allan R. Brewer-Carías, La patología de la Justicia Constitucional,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 197-199.
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AllAn R. BReweR-CARíAs
adoptada por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, de rechazar la
petición que diversos candidatos en procesos electorales le había formulado
el 15 de octubre de 2009, solicitando que se admitiera sus postulaciones para
la reelección, argumentando para ello que el Consejo les debía aplicar el
principio de igualdad a todos los funcionarios públicos en materia electoral.
El Consejo Supremo Electoral, por supuesto, con base en la mencionada
norma constitucional, rechazó las solicitudes que se le formularon,
fundamentándose en todo caso en que el organismo carecía de competencia
para resolver sobre tales materias.
Las decisiones del Consejo Supremo Electoral en Nicaragua son denitivas,
y contra las mismas, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley de Amparo,
no procede acción de amparo, por lo que al intentarse acciones de amparo
contra las decisiones de rechazo de las solicitudes para reelección, la Sala
Constitucional debió haber declarado inadmisible las acciones.
Sin embargo, a pesar de esta restricción legal, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia entró a conocer de la acción de amparo
propuesta, procediendo a decidir, en denitiva, como se dijo, que la referida
norma constitucional que prohíbe expresamente la reelección presidencial era
“inaplicable,” por violatoria del principio de la igualdad, con lo cual lo que
decidió, sin más, en realidad, fue una mutación ilegítima de la Constitución,
eliminando así del texto fundamental la rígida prohibición constitucional a la
reelección presidencial.3
Con posterioridad, la decisión de la Sala Constitucional fue raticada por
la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las 2 pm del 30
de septiembre de 2010, con el objeto de darle efectos erga omnes a la decisión
II. Los Fundamentos de la decisiÓn d e la sala constitucional Para m utar la
constituciÓn
En esta forma, como consecuencia de la sentencia de la Sala Constitucional
del 19 de octubre de 2009 dictada sólo cuatro días después de que se había
presentado la solicitud inicial ante el Consejo Supremo Electoral, en Nicaragua
se cambió la Constitución sin haberse seguido los procedimientos de revisión
de la misma, permitiéndose en consecuencia la posibilidad de reelección
presidencial del Presidente Daniel Ortega.
Para ello, la Sala consideró que la norma del artículo 147.4.a y b de la
Constitución violaba el derecho a la igualdad, el derecho al sufragio y el
derecho a la personalidad consagrados en los artículos, 27, 47, 48, 50 y 51 de
la Constitución, entre otros, declarando en consecuencia que la norma era
inconstitucional en la parte antes mencionada.4
3 Véase Sergio J. Cuarezma Terán and Francisco Enríquez Cabistán, Nicaragua National
Report, XVIII International Congress of Comparative Law, Washington, July 2010, p.
43; Allan R. Brewer-Carías, Constitutional Courts as Positive Legislators, Cambridge
University Press, New York 2011, p. 101.
4 Véase el comentario a la sentencia, el Dr. Iván Escobar Fornos, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia de Nicaragua, quien indicó que: "Se ha considerado que ésta no es
una interpretación [de la Constitución] como se pretende sino más bien una derogación

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