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Sección IV: De los interdictos

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TRATADO DE LA POSESIÓN. SEGÚN LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ROMANO
SECCIÓN IV
DE LOS INTERDICTOS
Las fuentes particulares a que nos remitimos en cuanto a los interdictos son
los títulos de interdicti s, de la Instituía, de las Pande ctas y d el C ódigo. A estas
fuentes añadiremos ahora a Gayo, li bro IV, § 138 y siguientes. De su Instituta y
Comentarios. Autores:
Rofrede; Tractatus judiciarii ordinis. Colon. 1591, en fol.— Las partes de esta
obra que se refieren a la materia de los interdictos son: la segunda De interdictis (p.
62-109) y la octava de constitutionibus quibus violentioe puniuntur (p. 197-435).— Este
libro no tiene la im portancia de las otras obras de este período: contiene menos
investigaciones teóricas que reglas prácticas y formularios pa ra la introducción de
las acciones posesorias.
Menoch, de adquirenda, r etinenda et recuperando possessione. Las dos primeras
secciones de este libro han visto la luz pública en Colonia en 1557; la obra entera,
Ibid. 1577, y después con frecuencia, por ejemplo en 1624 en folio en Bolonia. Igno-
ramos la fecha del a ño en que se publicó la edición original en Venecia.—Esta obra
está destinada a los procuradores, y tiene por objeto todo lo que los autores buenos
o malos han escrito sobre la materia. En vano se busca en ella alguna cosa que sea
propia del autor; pero el conjunto es bastante regular para que se pueda considerar
el libro como una colección de material es que no deja de tener utilidad.
Doneau XV, 32-38, y en el código VIII, 4, 5, 6, 7.
Fridero Mindano, De interdictis.
Retes, De interdic tis.
Haubald, Zeitschrift für geschichtl Rechtsw. III, p. 358 y sig.
En el día la obra más importante sobre la materi a es: Hollwg, Handbuch des
Civil processes., t. I, § 37. Bonn 1 834.
§ 34. Noción de los interdictos
Toda posesión encuentra s u garantía y su pr otección en los interdictos: debe-
mos, pues, comenzar por determina r la noción de los interdictos en general.
La esencia de la actio consistía en que el pretor anunciaba en su Edicto, para los
casos que daban lugar a ello, n o que obraría por sí mismo, sino que constituiría e
instituiría un jurado (judex) para decidir la contienda (judicium dabo). Sin embargo, el
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FRIEDRICH CARL VON SAVIGNY
magistrado no nombraba este jurado más que en los casos en que había contesta-
ción sobre los hechos; por el contra rio, si se trataba de debatir un punto de derecho,
o si alguno cometía una injusticia evidente con otro sin poder apoyarse en una
apariencia de derecho, o si los hechos estaban probados por la confesión del de-
mandado a nte el pretor (confessio), no habí a jamás lugar a nombrar un jurado, y el
pretor decidía por sí mismo definitivamente la contienda.
Bajo este concepto el procedimiento en los interdictos era diferente del de las
acciones ordinarias. En cuanto a aquéllos, no s e trataba en el Edicto de un jurado
(judex); el pretor daba di rectamente una orden mandando o prohibiendo, lo que lo
prueban las expresiones usadas en estos interdictos: veto, exhibeas, restituas. Cuando
se presentaba un caso de esta especie previsto por el Edicto, el pretor daba inmedia-
tamente a reclamación del demandante la orden prometida para estos casos, sin que
la prueba del hecho hubiese debido ser previamente presentada sino en presencia
de las dos partes; de suerte que este procedimiento ofrecía la mayor semejanza con
el que se conoce en Alemania bajo el nombre de Mandatsprocess. Ahora bien, dos
casos podían presentarse: o bien el demandado accedía a la pretensión del deman-
dante, y entonces toda contienda estaba terminada, o bien el demandado negaba el
hecho u oponía excepciones; entonces se nombraba un jurado o juez (judex arbiter),
y la orden que el pretor había dad o desde luego tenía ya la forma de la instrucción
del jurado (fórmula).
El resultado fi nal podía, pues, ser en los in terdictos absolutamente el mismo
que en las acciones, y la diferencia que existía entonces entre unos y otras consistía
más bien en la forma y en la expresión que en la cosa misma; pero esta diferencia
en las formas estaba basada sin duda en un motivo puramente de hecho, a saber:
que una simple orden termina con más frecuencia la contienda en el ca so de los
interdictos que en el caso de las acciones. Esta semejanza interior de los interdictos
y de las acciones nos explica por qué los primeros son también siempre considera-
dos como ORDINARIA judicia, y por qué se les opone a todo lo que se hace extra ordin em,
ya consista en que se proceda delante del pretor sin jura do al examen de un hecho,
ya consista en caso de un derecho notorio en la ejecución inmediata, exactamente
como a cabamos de observarlo en cuanto a las a cciones.
Lo que a cabamos de decir nos hace también comprender po r qué los verdade-
ros interdictos desaparecieron al mismo tiempo que el antiguo ordo judiciorum. Pa-
rece en verdad que una orden mandando o prohibiendo emanada de la autoridad
hubiera debido ser a plicable a todo procedimiento cualquiera que fues e; pero no
existía una idea tan general de los antiguos interdictos. Se les consideraba más bien
como órdenes formales destinadas a servir de introducción al procedimiento que
antes hemos bosquejado y de instrucción al jurado; estas ór denes no podían tener
significación después que habían cesado de existir este procedimiento y este jurado.
He a quí por qué los interdictos se transformaban entonces en medio de derecho o
en acciones ordinarias, a las cuales no quedaba otra cosa que e l nombre de sus
cualidades distintivas. Nosotros las encontramos ya bajo esta forma en las coleccio-
nes de Derecho de Justiniano, y así es como nos han sido trasmitidas, de ma nera
que ba jo esta nueva forma se las puede también llamar acciones.
Si además de la posición en que se hall aban las partes en los interdictos,
examinamos la forma de procedimiento en todos sus por menores, sabremos por
Gayo que era muchas veces sumamente complicada, pues que podía dar lugar a
expansiones de restipulaciones, y cuando se tratase de frutos a una venta pública
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TRATADO DE LA POSESIÓN. SEGÚN LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ROMANO
muy notable; de suerte que sucedía con frecuencia que el demandado era condena-
do a cinco prestaciones diferentes. Así, cuando la mayor parte de los jurisconsultos
modernos enseñan , al menos tácitamente, que el procedimiento rela tivo a los inter-
dictos ha sido completamente sumario, su opin ión no sólo carece de fundamento
sino que está directamente rechazad a por los hechos . Todo lo que se les puede
conceder es que los interdictos daban lugar a un procedimiento enteramente suma-
rio cuando el demandado se conformaba inmediata mente con la orden y no había
lugar al pleito; pero cuando éste tenía lugar no era más sumario que el procedi-
miento de las acc iones. Así poseemos en la or ación que pronunció Cic erón en
defensa de su cliente Calcina un documento que forma parte de un proceso seme-
jante y que no par ece más sumario que los demás discursos de esta especie del
mismo orador.
§35. De los interdictos posesorios
No hemos h echo aquí mención de los interdictos en general sino porque la
posesión está también protegida por acciones de esta especie. Las acciones posesoria s
son pues interdictos, sin tener por esto nada de común con los demás interdictos
más que la identidad del procedimiento; circunstancia que no tiene para n osotros
importancia al guna. Vamos a determinar l a noción de las acciones posesorias, por-
que todas las acciones pos esorias son al mismo tiempo interdictos.
En general esta definición no da lugar a grandes dificultades. Se llama rei
vindicatio la acción que el demandante funda sobre su derecho de propiedad; actio
emti la que funda en una venta (emtio); del mismo modo se llaman acciones posesorias
las que se fundan en la posesión del demandante, es decir, las que pueden ser inten-
tadas bajo la condición de que el demandante ha adquirido realmente un derecho
de posesión (jus possessioni s). La a plicación de esta noción a los interdictos que
tiende n a conservar y re cobrar la pos esión (int erdicta reti nendœ et recup erandœ
possessionis) no ofrece ninguna dificultad; pero cuando se trata de interdictos que
tienen por objeto la adquisición de la posesión (interdicta adipiscendœ possessionis), el
demandante no pretende ni poseer actualmente ni haber tenido jamás la posesión.
Sin embargo, se podían imaginar dos modos de reducir estos interdictos a las mis-
mas ideas fundamentales que las mismas acciones posesorias.
A. Suponiendo la existencia de una ficción, en virtud de la cual se considerase
la posesión que tenemos derech o a adquirir como ya efectivamente adquirida. Pero
no se puede adoptar arbitrariamente semejante ficción, y sería necesario ante todo
presentar la prueba de ella: choca además contra toda analogía; porque en los inter-
dictos que tienden a conservar y recobrar la posesión, el fundamento de la acción
consiste, a demás de la posesión, en una forma determinada de alteración (como la
violencia, etc.) , q ue no es cierta mente necesaria en materia de interdic tos, cuyo
objeto es adquirir la posesi ón, de suerte que una posesión ficticia conferiría más
derecho que una posesión rea lmente adquirida.
B. Mirando como base suya la posesión de otra persona de quien el deman-
dante es sucesor. En esta hipótesis no se podría hacer valer el interdicto quorum
bonorum sino en el cas o en que el difun to hubiese tenido la posesión jurídica de la
cosa; y sólo a consecuencia de esta relación con la posesión es como este interdicto
llegaría a ser una acción posesoria. Pero precisamente esta relación que se supone,
es falsa: la posesión del difunto no constituye de modo alguno una condición de la
aplicación de este interdicto, y no hay para nosotros ningún motivo para res tringir

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