Sección II. Personas jurídicas - Cuarta Parte. La doctrina de los sujetos de derecho (personas) - Libro I. Del Código Civil (BGB) doctrina general - Derecho civil. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 1027025557

Sección II. Personas jurídicas

AutorHeinrich Lehmann
Páginas435-481
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
SECCIÓN II
PERSONAS JURÍDICAS
Capítulo I
Generalidades
§ 59
Bibliografía relativa al Derecho común: WINDSCHEID-KIPP,I, § 49;GIERKE,Deutsch.
Privatr., I, §§ 58 y sigs.;ZIT ELMAN,Begriff und Wesen der sogen. juristischen Perso-
nen, 1S73.
Bibliografía correspondiente al Derecho vigente: ENNECCERUS-NIPPERDEY, §§ 103 y
sigs., 96 y sigs.; von THUR, I, §§ 31 y sigs.; MEURER,Die juristichen Personen nach
Deutsch. Reichsrecht, 1901;HÖLDER,Natürl. und jurist. Personen,1905; BINDER,Das
Problem der jurist. Persönlichkeit, 1907; HAFF,Grundlagen der Körper schaftslehere,
1915; HAFF, RGFestschr.,II, 178 y sig.; KRÜCKMANN,ArchZivPr., 114, 143;SCHWARZ,
ArchBürgR, 32, 20 y sigs.; 35, 10 y sigs.; FISCHER,Subjekt and Vermögen, 123;
SCHÖNFETD,DogmJ, 75, 333, y ZivA, 136, 331 y sig.; RHODE,Juristische Person und
Treuhand, 1932, ZivA, 136, 346 y sig.; HUSSERL,ZivA, 127, 120 y sig.; WEBER,Die
Körperschafen, Anstalten und Stiftungen des öffentl. R, 1941; sobre éste, WIEACKER,
ZivA, 147, 304 y sig.
I. Esencia de las personas jurídicas
1. El concep to.— La persona jurídica es una organización que el ord enamiento
jurídico reconoce como sujeto independiente de derechos, encaminada al logro de
fines comunes.
a) Junto a los fines especiales del individuo existen fines comunes que solo
cabe alcanzar mediante la cooperaci ón de vario s i ndividuos. Estos pueden
formar una unión contractual para el logro del fin común, en tal forma que en
su conjunto sean sujetos de los derechos y deberes que de ella deriven (socie-
dad).
Ello da lugar, sin duda, a que la unión dependa fuertemente de las personas
individuales de los socios, lo que no e s conven iente pa ra el logro de fines
permanentes, y constituye derechamente un obstáculo cuando se trate de un
número elevado de socios.
De ahí que el ordenamiento jurídico ofrezca otro camino para el logro de tales
fines. Es posible investir a un a organización de los derechos que correspon-
den al individuo, y ello reconociendo a tales organizaciones como sujetos de
derecho. Ello puede acontecer bien mediante la unión de varias personas en
una agrupación, que se presenta en el tráfico como sujeto inde pendiente de
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HEINRICH LEHMANN
derechos, o bien destinando unilateralmente un patrimonio a fines determi-
nados (patrimonio de destino, fundación).
) Ta les entes no son seres vivos, carecen de voluntad natural; pero en ellos
las voluntades humanas reunidas y las fuerzas humanas unificadas operan en
una cierta dirección determinada por el fin de la organización (ENNE CCERUS-
NIPPERDEY, I, § 108, I), y se despre nden así como a lgo i ndependiente de la
voluntad de los asociados.
De ahí que no derive de la arbitrariedad, sino de la natura leza de las cosas el
que se ima gine el poder de la voluntad unificada como voluntad de la organi-
zación, y ésta se configure como sujeto de la voluntad. Se habla así de la
voluntad de la asociación, de la voluntad estatal, etc.
) El ordenamiento jurídico no hace sino inspirarse en semejante ideología en
cuanto reconoce poder jurídico, derechos, a tales organizaciones, tratándolas
como sujetos indepen dientes.
)Ahora bien, la persona jurídica ha de poder también ejercitar sus derechos.
Como quiera que carece de capacidad de obrar natural, el ordenamiento jurí-
dico pone a su d isposición personas natura les —órganos— cuyos actos se
consideran como actos de la persona jurídica, siempre que se ej ecuten en su
nombre y dentro de la esfera de poder trazada a los órganos. Así, la asocia ción
y la fundación han de tener una dirección. En modo alguno se considera a los
órganos como s ujetos de derechos y deberes. El suj eto e s l a o rganización
como tal (la asociación, la funda ción); se la piensa como si actuase por si
misma al través de los órganos.
Como quiera que estas organizaciones que, junto a las personas na turales, se
reconocen como sujetos carecen do existencia corporal, y el sujeto queda con-
figurado mediante abstracción (formación conceptual), se presenta adecuada y
responde a la esencia de la cosa la calificación de «persona jurídica». Solo hay
que representarse claramen te que también la personal idad de la s per sonas
jurídicas descansa en el reconocimiento por el orden amiento jurídico, y que
las personas jurídicas no son simples creaciones del pens amiento, sino que
tienen algo r eal como fundamento; aun que la asociación como tal no sea
capaz de voluntad como lo es el individuo, tiene, sin embargo, una « capaci-
dad de efecto» que le es propia.
2. Son muy dispares los criterios doctrinales sobre la esencia de las personas
jurídicas.
En la práctica es indi ferente cuál de los conceptos sobre la persona jurídica se
acoja. Las distintas cuestiones importantes para su vida y desarrollo cabe re-
solverlas con absoluta independencia de esta o de a quella doctrina.
a) La antigua teoría de la ficción (SAVIGNI, PUCHTA, WINDSCHEID) parte del criterio
de que únicamente existe un sujeto de derechos, el hombre, y que la persona jurídi-
ca es solo un a persona representada, imaginada, fingida.
El defecto de esta doctrina radica en el punto de partida no demostrado de que
fuera del hombre no puede haber sujetos de derechos. Pero, además, no acla-
ran los partidarios de esta doctrina la esencia de la person a jur ídica. Cabe
preguntarse inmediatamente qué es lo que cubre la ficción, a quién correspon-
den, en realidad, los derechos.
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b) La teoría del destinatario y las demás doctrinas que califican a las personas
naturales como auténticos sujetos de derechos.
Según IHERING (teo ría del de stinatario), el patrimonio adscrito a la persona
jurídica corr esponde a los individuos llamados a su disfrute (en la asociación
a los miembros y en la fundación a los destinatari os), es de cir, a un a plurali-
dad que, solo por razones de índole práctica, queda comprendida en una uni-
dad al través de una figura pensada.
HÖLDER opina: en la fundación y en las asociaciones «altruistas» pertenece el
patrimonio a la dirección facultada para su administración por derecho de
oficio («Patrimonio de oficio»); mientras que en las asociaciones de carácter
«egoísta» —como la sociedad— los propietarios son los asociados.
Según BINDER, en la fun dación pertenece el patrimonio a la dirección a virtud
de derecho de oficio, mientras que en las a sociaciones pertenece al conjunto
de los asociados.
Tampoco son satisfactor ios estos ensayos aclaratorios. En parte considera n
escasamente la realidad de las personas jurí dicas —el Estado es algo más que
una muchedumbre pensada como unida d, tiene una vida propia por encima
de la de cada miembro—, en parte intr oducen un dualismo en el sistema
jurídico, al considerar en el patrimonio de las fundaciones la existencia de un
derecho de oficio, que no puede ser equiparado a la pro piedad privada, e
introducen, además, una configuración jurídica desconocida para el Derecho
vigente.
c) La doctrina del patrimonio de destino; la doctrina de los derechos despro-
vistos de sujeto.
Según BRINZ, los derechos de las personas jurídicas no pertenecen en realidad a
nadie; están destinados a un fin determinado. Se trata de vinculaciones fina lis-
tas, de un patrimonio de destino. Conduce igualmente esta doctrina a una
escisión del d erecho subjetivo. Si éste correspon de al individuo, entonces se
configura como poder de la voluntad; si, por el contrario, pertenece a la cor-
poración, entonces se trata de una vinculación finalista. Bien tendremos que
prescindir de modo absoluto del concepto de poder, o habremos de mantener-
lo también para la s personas jurídicas.
SCHWARZ ha seguido el primer criterio, y considera todo patrimonio, incluso el
de las personas naturales,, como patrimonio de destino, que para alcanzar los
fines propuestos ha de ser administrado, precisa tener un administra dor. Se-
gún esto, también el derecho subjetivo de las personas naturales constituye un
conjunto de bienes afectos a los fines del individuo, a saber: asegurar su exis-
tencia y los fines libremente elegidos por él. El individuo es el a dministrador
del patrimonio así vinculado. Elude está doctrina el reproche de la escisión
del sistema , y podr ía servir como base de un sistema de Derecho privado de
general aplicación. Lo único que ocurre es que carece de base en el Derecho
alemán vigente . Par te é ste del c oncepto de poder y del sujeto de derecho
como portador de ese poder , y desea aplicar también los preceptos que de
estos principios derivan a las vinculaciones finalistas, que constituyen la base
de las personas jurídicas.

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