Sección I. Las personas naturales - Cuarta Parte. La doctrina de los sujetos de derecho (personas) - Libro I. Del Código Civil (BGB) doctrina general - Derecho civil. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 1027025546

Sección I. Las personas naturales

AutorHeinrich Lehmann
Páginas407-434
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
SECCIÓN I
LAS PERSONAS NATURALES
Capítulo I
Principio y fin de la personalidad jurídica
§ 56
HÖLDER,Natürliche und juri stische Personen, 1905; PAGEL,ArchBürgR, 42, 227 y
sigs.; HACHENBURG,Vorträge, 329 y sigs.; SCHREUER,Festg. für Bergbohm (1919),
242; HUSSERL,ZivaA, 127, 129 y sig.; SCHÖNFELD,RGFestschr,, II, 191 y sig.; Rudolf
SCHMIDT, «Der Schutz der Leibesfrucht», JZ, 1952, pág. 167.
I. En el § 11 de este libro hemos expuesto el concepto de la capacidad jurídica.
La capacidad de tener derechos y deberes o —lo que es lo mismo— la personalidad
jurídica se atribuye actualmen te a todo hombre (§ 1, BGB).
Naturalmente, el ordenamiento jurídico alemán solo puede establecer la capa-
cidad jurídica de los hombres que le están sometidos, es decir, de los ciudada -
nos alemanes. Para los n acionales de otro país tiene el § 1 el sentido de que
han de ser tratados como jurídicamente capaces. Responde esto a la doctrina
del Derecho natural, a la que hay que atenerse. La doctrina nacionalsocialista
era distinta al repudiar el reconocimiento de tal capacidad jurídica uniforme y
considerar que la capacidad jurídica está estructurada de modo diferente se-
gún la situación del individuo dentro de la comunidad. Ahora bien: la capaci-
dad jurídica reconocida en principio admite restricciones que, sin embargo, no
deben menospreciar el principio de igualdad fundándose en la raza o en la
relig ión.
II. Principio y fin d e la capacidad jurídica
La capacidad jurídica comienza con la terminación del n acimiento y dura des-
de entonces hasta la muerte (§ 1)(*).
1. Los requisitos que, de acuerdo con el sentido del § 1, corresponden a la
terminación del nacimiento son:
a) Completa separación del seno materno (no precisa la ruptura del cordón
umbilical).
b) Vida , aunque sea solo por un momento.
La ciencia médica da una importancia decisiva al comienzo de la actividad
pulmonar. No es neces aria la aptitud para continuar la vida.
(*) Según el art.29 de nuestro C. c., el nacimiento determina la personalidad civil; éste se extingue por
la muerte de las personas (art. 32). (N. del T.).
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c) Que el nacido sea u n ser humano . No se exige el requisito de la figura
humana. En este punto es decisiva la ge neración.
Las criaturas abortivas se consideran capaces cuando proceden del nombre,
aun cuando difieran mucho de la figura humana corriente. Faltan preceptos
especiales sobre hermafrod itas; la ley no conoce sino el sexo masculino y el
femenino; decide el sexo predominante.
2. El momento de la muerte ha de establecerse de acuerdo con la s doctrinas de
la ciencia médica.
III. Situación jurídica del concebido(**)
BRAUN,Rechtl.Stellung der Leibsfrucht, 1922.
El concebido (embrión) carece de capacidad de acuerdo con el § 1. La aplica-
ción sin excepción de este principio sería excesiva mente rigurosa, ya que el
concebido, pero no nacido, al tiempo de la apertura de la herencia no podría
heredar. De ahí que ya el Derecho romano reservase al «nasciturus» su parte
en la herencia, considerando en este sentido al embrión como portador de
derechos, mas solo para el caso de que nazca: «nasciturus pro iam nato habetur,
quoties de commodis eius agitur».
Hoy también goza el concebido de especial protección.
1. El Derecho penal prohíbe el aborto (§ 218, C. p.)(*).
2. El Derecho privado toma en cuen ta, a l través de una serie de preceptos
especiales, los intereses del concebido.
a) Le son reservados una serie de derechos que le corresponden para el caso
de que nazca. Hasta entonces se está ante una situación de vinculación jurídica, de
expectativa, que se convierte en un derecho cuando el niño (portador de derechos)
nace.
Corresponden en particular al concebido: la herencia, fide icomiso y legado; se
le considera en tales casos, cuando haya nacido, como si hubiera nacido antes
de la apertura de la herencia (§§ 1923, II; 2.108, 2. 176 y 2.178). Los alimentos de
un hij o ilegítimo pued en asegurarse antes del nacimiento (§ 1.716). Cfr., ade-
más, § 2.043 (suspensión de la partición) y § 844, II (pretensión de indemniza-
ción contra los culpables de la muerte del obligado a pr estar alimentos). Un
fideicomiso y un legado pueden ordenarse a favor de aquellas personas que
aún no estaban concebidas al tiempo de la apertura de la herencia (§§ 1.923, II;
2.108, 2.162, II; 2.176 , 2.178 y 2.101, I). Es posible la promesa a favor de un
tercero no nacido (§ 331). También en otros casos cabe suponer, por analogía
jurídica, la reserva de derechos a favor del concebido, tal como, por ejemplo,
una pretensión de indemnización por perturbar el embrión.
b) Para la guarda de los derechos futuros del concebido puede nombrarse un
curador, en especial un curador de la herencia (§§ 1.912, 1.913 y 1.960)(**).
(**) Véase, fundamentalmente, arts. 29, 112 (núm. 3), 627, 781, 814 y 959 del C. c. español. (N. del T.).
(*) Véanse arts. 411 y 412 del C. p. español. (N. del T.).
(**) Véanse arts. 625 y 959 del C.c. español. (N . del T.).

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