Causa nº 2873/2009 (Casación). Resolución nº 2873-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59368227

Causa nº 2873/2009 (Casación). Resolución nº 2873-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Junio de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,Julio Torres A.,Patricio Figueroa S.,Luis Bates H.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Fecha22 Junio 2009
Número de registrorec28732009-cor0-tri6050000-tip4
Partes MOLINA SCHULZ MARIO CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Número de expediente2873-2009
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de junio de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 4.287-08, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "M.S.M. con Instituto de Normalización Previsional", por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 115, se acogió, la demanda intentada, disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Secretario de la Secretaría Civil de la Corte de Apelaciones de San Miguel, AP-2761 de 11 de diciembre de 2007, debiendo considerar, como base de cálculo, el sueldo base grado V de la Escala del Decreto Ley N° 3.058 de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional del último mes en actividad, sin limitación de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial, ésta última hasta un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, remuneraciones a las que se ordena descontar el incremento del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980 y las bonificaciones establecidas en la Ley N°18.566 y en el artículo 10 de la Ley N°18.675, más los reajustes anuales del artículo 14 del Decreto Ley N°2.448 de 1979.

Se alzaron el demandante y el instituto demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de diecinueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 197, la confirmó, con declaración que en la respectiva base de cálculo de la pensión jubilatoria no debe descontarse el incremento del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, la bonificación del artículo 10 de La Ley N°18.675 y la bonificación del artículo 3° de La Ley N°18.566, como lo ordenaba el fallo de primer grado, por no constituir remuneraciones asignadas al empleo o ser solame nte en el caso de la última una compensatoria de la cotización de salud.

En contra de esta última sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en su parte dispositiva, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 110 y 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960, 5 del decreto ley N°3.501 de 1980, 3° de la ley N°18.566, ley N°18.675, en relación con la Ley Nº 19.200 y al artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°236 y al artículo único del decreto ley N°970 de 1975.

Al efecto, argumenta, que su parte señaló y acreditó que a los miembros del Poder Judicial no les es aplicable la norma del artículo 25 de la Ley N°15.368, pues el tope de imposibilidad que se discute se encuentra establecido en el artículo 9° de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5° del decreto ley N°3501...

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