Decisión nº C1335-13, de Consejo de Transparencia de 18 de Diciembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 556366062

Decisión nº C1335-13, de Consejo de Transparencia de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C1335-13

Entidad pública: Ministerio de Salud

Requirente: Santos González Rojas

Ingreso Consejo: 20.08.2013

En sesión ordinaria Nº 489 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1335-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2013, don Santos González Rojas solicitó al Ministerio de Salud información sobre el “número de casos de muerte real por meningitis, no importando su tipo, solamente el año 2013, con sus nombres, número de y hospitales donde fueron tratados si fuese así.” (sic)

En el espacio destinado a las observaciones de su presentación solicita especificar el tipo de meningitis que causó la muerte de cada persona.

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de agosto de 2013, don Santos González Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además hace presente que la entrega de la información no vulnera la privacidad de las personas atendido que se trata de la identificación de personas fallecidas.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 3.631, de 26 de agosto de 2013, quien, a través de Oficio N° 3.020, de 10 de septiembre de 2013 presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:

a) La respuesta a la solicitud formulada a través del sistema de trámite en línea del Ministerio de Salud, fue enviada al correo electrónico del reclamante el día 8 de agosto de 2013, esto es, el día hábil número 19 del plazo para dar respuesta.

b) Adjunta comprobante de respuesta a la solicitud en la que informa que la información solicitada se encuentra disponible en la página web www.minsal.cl, banner “plan de acción w-135, o en el link http://www.minsal.gob.cl/portal/url/page/minsalcl/g_varios/boletin/meningitis/page_8.html. Respecto al nombre de los fallecidos, dicha información se encuentra regulada en la Ley N° 20.584 y la Ley N° 19.628, por lo que no puede ser entregada a terceras personas.

c) Respecto de la información solicitada, concurre la causal de secreto o reserva de la información en conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al solicitar el reclamante el nombre de los pacientes fallecidos a causa de meningitis y su lugar de tratamiento. Lo anterior, regulado en la Ley N° 19.628.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en cuanto al fundamento del presente amparo, cabe hacer presente que los antecedentes acompañados por el órgano reclamado junto con sus descargos, no permiten dar por acreditado que, a la fecha, la respuesta a la solicitud formulada por la requirente el 12 de julio de 2013, haya sido remitida al correo electrónico del solicitante. En efecto, si bien el documento denominado “estado de avance del trámite de la solicitud” acompañado por la reclamada consigna como último trámite referido a dicha solicitud que el 8 de agosto de 2013 la respuesta habría sido informada al usuario, el órgano reclamado no acompañó ningún antecedente que acredite que dicha entrega efectivamente se materializó al correo electrónico señalado por el requirente. La falta de acreditación del envío de la respuesta implicó una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.

2) Que analizado el link informado por el órgano reclamado en sus descargos (http://web.minsal.cl/meningitis_reporte), éste informa que, hasta el 29 de octubre de 2013, la cantidad de fallecidos por dicha enfermedad “se mantiene en 17”. En consecuencia, se dará por contestada, aunque extemporáneamente, aquella parte de la solicitud de acceso relativa al número de casos de muerte por meningitis durante año 2013, conforme con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber informado el órgano reclamado la fuente y lugar en que se puede tener acceso a lo solicitado.

3) Que en aquella parte de la solicitud relativa a la procedencia de entregar la identidad de cada una las personas fallecidas a causa de meningitis durante el año 2013, identificando el tipo de meningitis que les causó la muerte, y, en su caso, el hospital donde fueron tratados, cabe agregar, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, que conforme con el artículo , letra a), y 2 ° del Decreto N° 158, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria, entre otras, la “enfermedad meningocócica” se encuentra dentro de las enfermedades de notificación inmediata a cuyo respecto, en caso de sospecha, se deberá comunicar en forma inmediata por cualquier medio a la autoridad sanitaria correspondiente. Por tanto, se trata de información que debiera obrar en poder del Ministerio de Salud en cumplimiento de un mandato legal para facilitar el ejercicio de sus competencias.

4) Que, en relación con la materia, este Consejo, en los amparos Roles C64-10 y C840-10, se ha pronunciado respecto de la publicidad de la nómina de trabajadores fallecidos en accidentes laborales en la Región Metropolitana, y de la nómina de los reclusos fallecidos en establecimientos penitenciarios asociada a las siguientes causas de muerte: muerte natural, suicidio o muerte por acción de terceros, respectivamente. Según se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ) de la Ley Nº19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al artículo 55 del Código Civil personas naturales son “todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”, iniciándose su existencia al nacer y terminando ésta con la muerte natural, según los artículos 74 y 78 del mismo código. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada.

5) Que, a pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, ello no implica desconocer en nuestro Ordenamiento Jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha...

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