Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de septiembre de 2003. Cornejo con Cinemark S.A. - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104453

Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de septiembre de 2003. Cornejo con Cinemark S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas114-115

Page 114

Conociendo del recurso de hecho.

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ). Que a fs. 11, don Arturo Bulnes Concha, abogado, en representación de Cinemark Chile S.A. interpone recurso de hecho en contra de la Magistrado Titular del Décimo Juzgado Civil de Santiago, doña Gloria Solís Romero, quien se negó a conceder un recurso de apelación interpuesto en subsidio de un recurso de reposición deducido en contra de la resolución de fs. 38, dictada en los autos caratulados “Cornejo con Cinemark S.A.”, Rol Nº 10-2003, del expresado tribunal. Señala que con fecha 14 de mayo pasado, esto es, al octavo y último día del plazo contestó la demanda, a lo que el tribunal resolvió “por contestada la demanda. Traslado para replicar”; trámite éste, que a su juicio altera la substanciación regular del juicio, por tratarse de un procedimiento ordinario de menor cuantía en que no está previsto.

  2. ). Que a fs. 26 rola informe de la Magistrado recurrida, quien expresa que efec-Page 115tivamente declaró inadmisible dicha apelación en atención a la naturaleza jurídica de la resolución; un decreto por el cual confirió traslado para replicar el cual no altera la resolución regular del juicio. Añade que si bien en el libelo el actor no especificó el procedimiento ordinario a que sometió la acción, y que la cuantía del juicio es inferior al límite máximo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no opuso la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, que a su juicio es la vía que la ley le concede para que si estima pertinente reclame del defecto procedimental conforme al cual se tramita la acción entablada.

  3. ). Que esta última alegación carece de todo sustento lógico, pues si el actor al interponer su acción no señaló que la sometía al procedimiento ordinario de mayor cuantía, lo que tampoco el tribunal precisó al proveer la demanda, resulta obvio que el demandado quedaba sometido a lo preceptuado en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que le señala que debe contestar la demanda dentro del plazo de 8 días, por lo que en tales circunstancias ninguna excepción dilatoria de corrección del procedimiento podía exigírsele interponer por este concepto, si se considera que aquel está de acuerdo en que ese es el procedimiento aplicable en atención a que la suma disputada es el de menor cuantía.

  4. ). Que no son las partes ni el tribunal sino la ley la que determina el procedimiento conforme al cual ha de...

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