Corte Suprema, 22 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de enero de 2002. Leiva Gutiérrez, Clorinda (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219236209

Corte Suprema, 22 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de enero de 2002. Leiva Gutiérrez, Clorinda (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas107-110

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Proveyendo a fojas 226: A lo principal1 y segundo2 otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañados los documentos.

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Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 205, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que esta disposición permite el rechazo del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con lo resuelto reiteradamente por esta misma Sala en juicios similares sobre la materia, en el sentido que la expresión “sueldo”, utilizada en este caso en el artículo 5º de la Ley Nº 5.931, que establece el concepto de renta de los Receptores, debe entenderse referido al asignado en la escala correspondiente a un Secretario de Juzgado, sin otras asignaciones, bonificaciones o incrementos, sobre todo si se considera que para los efectos jubilatorios, por aplicación del principio de la conmutatividad, es necesario que el beneficiario haya creado los fondos que le permitan obtener la respectiva pensión.

Cuarto: Que por lo razonado precedentemente deberá rechazarse el recurso intentado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 776 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 205, en contra de la sentencia de diez de enero del año en curso, que se lee a fojas 201 y siguientes.

Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C.

La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 147, con las siguientes modificaciones:

  1. En el considerando 1º, párrafo 2º, segunda línea, reemplázase el número “1990” por “1950”;

  2. En el considerando 3º, letras a), b), c), f) y h), reemplázase el pronombre personal declinado “me”, por “le”; y en sus letras d) y e), el posesivo “mi” por “su”;

  3. El considerando 9º, reemplázase la frase “el actor”, por “la actora”;

  4. Se suprimen los considerandos 10º a 15º, ambos inclusive.

Y se tiene, además...

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