Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de diciembre de 1999. Isapre Vida Tres S.A. (recurso de reclamación) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124674

Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de diciembre de 1999. Isapre Vida Tres S.A. (recurso de reclamación)

Páginas34-37

La Corte Suprema, por sentencia de 7 de marzo de 2000, conociendo un recurso de apelación, confirmó la sentencia que contiene la doctrina expuesta.

C.S., rol 159-2000.

  1. de A. de Santiago, 4.080-99. Recurso de reclamación de "Isapre Vida Tres S.A. en contra de resolución de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional".


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La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de reclamación.

Santiago, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que a fojas 44, Fernando Silva Alvear, en representación de Isapre Vida Tres S.A., ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 3.001, en Santiago, deduce recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.933 en contra de la resolución exenta Nº 768 del 17 de junio de 1999 de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, notificada con fecha 1 de julio pasado y por la que se rechazó el recurso de reposición deducido por su representada en contra de la instrucción contenida en el Oficio Ordinario Nº 2525, del 22 de abril de 1999, por la que se le ordenó acoger a tramitación y a pagar, conforme al plan que en cada caso corresponda, las solicitudes de reembolso que se presentaron a la recurrente por el Hospital de Curacaví.

    En cuanto a los hechos señala que el Hospital de Curacaví otorgó determinadas prestaciones médicas a un afiliado de Isapre Vida Tres S.A. y luego se presentó como acreedor de esta última solicitando el reembolso de esas prestaciones, en consecuencia que la Isapre no ha participado en ninguna convención ni ha manifestado ni remotamente su voluntad para contraer obligaciones a favor de dicho Hospital. Además, señala que dicha situación no se encuentra de modo alguno prevista en el contrato celebrado con el respectivo afiliado, el que como únicos mecanismos de otorgamiento de prestaciones contempla: a) el pago mediante la entrega al beneficiario de bonos valorizados para ser entregados al prestatario del servicio y b) el reembolso al afiliado de la parte bonificada de la prestación médica que ha sido previamente pagada en forma directa por éste; en todo caso, este último procedimiento exige que el afiliado concurra directamente a la Isapre o bien lo haga a través de un mandatario especialmente designado al efecto, lo que no ha sucedido en la especie puesto que en este caso el Hospital de Curacaví se ha presentado como acreedor extendiendo facturas a nombre de Vida Tres S.A.

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