Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 1997. Beltrán F., Yolanda con Fisco de Chile - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636426

Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 1997. Beltrán F., Yolanda con Fisco de Chile

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Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, de 25 de julio de 1994, escrita a fs. 126, con excepción de sus considerandos 10°, 11°, 12° y 13°.

Y se tiene en su lugar presente:

  1. ) Que de la sentencia recaída en el proceso seguido por el homicidio del hijo de la demandante, tenido a la vista, queda en claro que la persona que lo cometió, cabo 2° de carabineros a la sazón, llamado Francisco Hugo Reyes Mejías perpetró tal hecho como un simple particular y no en un acto de servicio.

  2. ) Que, en efecto, de la mencionada sentencia consta que el hecho que produjo la muerte del hijo de la actora tuvo lugar alrededor de las 22 horas del día 15 de septiembre de 1987 y según certificado que rola a fs. 65 de estos autos, ese día el autor del disparo efectuó servicio de primer turno desde las 7 hasta las 14.30 horas y a las 23.15 se encontraba de franco.

  3. ) Que, en consecuencia, al actuar en los hechos de que resultó responsable, el autor del delito no investía la calidad de agente del Estado, ni se encontraba ejerciendo autoridad pública de ninguna especie.

  4. ) Que si se considera que el hecho de la muerte de la persona aludida no guarda relación con la labor funcionaria de quien la provocó, pues no fue cometido en un acto de servicio ni con ocasión del mismo, es necesario concluir que se trata de un hecho jurídico de carácter personal, que se rige por el derecho común en lo referente a indemnizaciones y no por el derecho público no obligando, por ende, al Fisco.

  5. ) Que la circunstancia de portar la referida persona un arma proporcionada por el Fisco en nada modifica lo señalado, desde que los actos personales de la misma, realizados fuera de su horario de trabajo, no revisten el carácter de actos de servicio, por el solo hecho de cometerlo con arma fiscal.

  6. ) Que si bien de acuerdo con el Reglamento de Carabineros, tales funcionarios deben usar arma permanentemente, será decisión particular de los mismos el porte de armas de puño, cuando se encuentra franco -como es el caso de autos- o en actividades no indicadas en el Reglamento. Agrega que el profesionalismo y criterio del funcionario permitirá establecer el grado de seguridad personal cuya responsabilidad es de cada uno.

  7. ) Que no puede sostenerse que demuestra buen criterio quien se embriaga y en tal estado comete un delito, con el cual, evidentemente, no compromete a la Institución ni al interés fiscal.Page 18

  8. ) Que de acuerdo a las normas del derecho común tampoco cabe...

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