Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 2003. Banco de Chile con Secadora Intersecasur S.A. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218928969

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 2003. Banco de Chile con Secadora Intersecasur S.A.

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Conociendo del recurso de casación en la forma y de apelación:

LA CORTE

Vistos:

  1. Respecto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que, en lo principal de fojas 1049, la parte de “Secadora de Frutas Secasur S.A.” interpuso recurso de casación en la forma en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2001, por medio de la cual el Juez de la causa desestimó con costas la demanda de impugnación deducida por dicha parte a fojas 1.003 en contra del crédito que, del Banco de Chile, sirvió a éste de base para solicitar la declaración de quiebra materia de estos autos acu-Page 2mulados. La recurrente sostiene que la expresada resolución fue dictada por un Juez legalmente implicado y que, al adoptársela, se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, invocando al efecto las causales de los números 2º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

    2. ) Que, en cuanto se apoya en la causal prevista en el Nº 9 del citado artículo 768, el recurso de casación en referencia resulta inadmisible, atendido lo dispuesto en el inciso 2º de dicho artículo, según el cual, en los negocios y respecto de las sentencias que se dicten en los juicios regidos por leyes especiales –cual precisamente los juicios regidos por la Ley de Quiebras–, el recurso se contempla sólo en relación a las causales taxativamente señaladas en dicho precepto, dentro de las cuales no se halla precisamente la causal de su Nº 9; y

    3. ) Que, por otra parte, y en cuanto se sustenta en el motivo Nº 2 del artículo 768, el recurso debe ser igualmente desestimado, esta vez por no concurrir el vicio en que se le ha pretendido sustentar. En efecto, el recurrente señala que a la señora Juez que resolvió la impugnación le afectaba la causal de implicancia de “haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. En el presente caso, si bien es cierto que para rechazar la impugnación en referencia la señora Juez tuvo presente que en ella se habían hecho valer por la impugnante las mismas consideraciones esgrimidas ya al deducir antes el recurso especial de reposición en contra de la resolución que declaró la quiebra, se trata, empero, de acciones o recursos diversos en cada caso, lo que de ningún modo inhabilitaba a la juez que había resuelto la “reposición” especial para pronunciarse esta vez sobre la “impugnación” de un crédito hecho valer por la solicitante de la quiebra. Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, al resolver sobre el vicio en referencia esta Corte no puede olvidar lo previsto en el artículo 114 inciso del Código de Procedimiento Civil, el que preceptúa que, cuando haya de fundarse en causa legal, la declaración de implicancia “deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causal alegada exista ya y sea conocida de la parte”, reclamo que la recurrente no hizo en la oportunidad y forma legales, lo que por sí solo obsta a la procedencia de la causal o vicio de casación de que se viene tratando, lo que a su vez hace inconciliable el planteamiento del reclamante con la naturaleza de derecho estricto que caracteriza al recurso de casación.

  2. En cuanto a los recursos de apelación:

    1. ) Que en los antecedentes acumulados y signados con los números 446, 450, 488, 8.395, 9.431, 9.936 y 9.640, se rechazaron sendas impugnaciones a los créditos verificados por diversos acreedores, lo que se hizo mediante las resoluciones de 21 de diciembre de 2001, escritas a fojas 1.582, 1.645 y 1.670 de los Antecedentes Nos 446, 450 y 488 respectivamente; de 16 de octubre de 2001 escritas a fojas 1.081 y 1.165 de los Antecedentes Nos 8.395 y 9.431, y de 22 de octubre de 2001 escritas a fojas 1.206 y 1.246 de los Antecedentes Nos 9.636 y 9.640, también respectivamente;

    2. ) Que las demandas de impugnación contenidas en los Antecedentes Nos 446, 450, 448, 9.636 y 9.640 fueron interpuestas por el Síndico de la Quiebra don Patricio Jarmarne Banduc, y las de los Antecedentes Nos 8.395 y 9.431 por el Banco de Chile;

    3. ) Que, exceptuadas únicamente las incidencias relativas a las impugnaciones a los créditos contenidas en los Cuadernos acumulados Nos 9.636 y 9.640, todas las demás fueron en su tramitación recibidas a prueba, como consta respectivamente de las resoluciones corrientes a fojas 1.577, 1.601, 1661, 1.077 y 1.161, sin que en los respectivos términos probato-Page 3rios se haya aportado por los interesados prueba suficiente que permita o conduzca a alterar lo que en dichos cuadernos viene resuelto, sin que en los respectivos escritos de apelación se haya impugnado tampoco ni la tramitación formal o ritualidad del proceso ni se haya esgrimido, ofrecido ni allegado otros antecedentes que igualmente pudieran conducir a resolver las impugnaciones de modo diverso a como viene decidido en las resoluciones objeto de las respectivas alzadas, a todo lo cual corresponde agregar que, en todo caso, del estudio de los antecedentes no se advierte la existencia de vicio de tramitación alguno que hubiera podido irrogar eventualmente algún desmedro a los derechos de los respectivos interesados;

    4. ) Que en los Antecedentes acumulados Nos 9.420 y 9.422, se apela por el Banco de Chile y por “Barros Negros Agrícola Limitada” la resolución de 16 de octubre de 2001, compulsada respectivamente a fojas 1.109 y 1.135, por la que se acogió parcialmente la impugnación formulada por el primero al crédito por $704.434, verificado por la segunda, crédito que ésta tendría en contra de la fallida Secasur S.A. según Facturas Nos 168 y 177, por compra de mercaderías que la fallida habría hecho a la indicada Sociedad. Recibida la incidencia a prueba, en el llamamiento de prueba de 9 de agosto de 2001 se indicó como único punto de prueba la existencia, naturaleza, monto y...

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