Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de julio de 1999. Astete Bascuñán, Alfonso y otros con Cía. de Teléfonos de Chile S.A. - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759790

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de julio de 1999. Astete Bascuñán, Alfonso y otros con Cía. de Teléfonos de Chile S.A.

Páginas57-65

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Santiago, catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

A fs. 236, y en lo principal de fojas 247, las partes demandante y demandada, respectivamente, han interpuesto sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de 31 de mayo de 1995, escrita a fs. 222. La demandada, esto es, la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., ha deducido también recurso de casación en la forma en contra del mismo fallo.

LA CORTE

Teniendo presente:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que, en cuanto a este recurso, la demandada invoca como causal que lo autoriza la señalada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 de este mismo Código, señalando que en la sentencia reclamada existen "consideraciones contradictorias entre sí, las cuales se destruyen y conducen a la carencia de éstas", y que le faltan consideraciones al "no existir ni constar" un análisis "de la prueba rendida en autos". Concluye afirmando que "la omisión de consideraciones influye decisivamente en el fallo, puesto que tanto la prueba documental como la testimonial rendida" por la empresa recurrente "tiene directa relación fundante en hechos liberatorios de toda responsabilidad" de su parte en los mismos; que "el tribunal prescinde de ellas inexplicablemente y sin un criterio jurídico válido, estableciendo una responsabilidad inexistente"; que la falta de consideraciones armónicas en cuanto a establecer la presunta responsabilidad que le cabría por el hecho de algunos de sus dependientes impide pueda condenársela en forma cierta, y con un análisis válido fruto de razonamientos lógicos, al pago de indemnización alguna, y que las correctas consideraciones acerca de los hechos y la ponderación de la prueba rendida debieron conducir al tribunal al rechazo de la demanda. Concluye solicitando que, acogiéndose el recurso, se in-Page 59valide la sentencia y se dicte la de reemplazo correspondiente por la que se rechace la demanda, con costas, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; y

    2. ) Que, habiéndose deducido también recurso de apelación en contra de la misma sentencia, esta Corte se hará cargo y resolverá en dicho recurso ordinario las materias a que se refiere el recurso de casación -desestimando consecuencialmente éste-, en conformidad a lo establecido en el artículo 768, inciso , del Código de Procedimiento Civil, según el cual y no obstante los vicios que pudieren afectar a la sentencia recurrida, "el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo". Al proceder así, esta Corte tiene en cuenta especialmente que, como puede apreciarse de lo dicho por la recurrente de casación, los vicios que ésta atribuye a la sentencia de primer grado dicen relación directa con el análisis de la prueba, lo que en forma pormenorizada hará este tribunal al pronunciarse sobre los recursos de apelación deducidos por ambas partes en este proceso, lo que hace innecesario un pronunciamiento separado de los recursos de casación y apelación.

  2. En cuanto a los recursos de apelación:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 11°, 12°, 13° y 15°, que se elimina, y con la siguiente modificación:

    En el fundamento 14°, se suprime el texto que reza "si bien no hubo negligencia por parte de la sociedad en el cuestionado traspaso, no es menos cierto que".

    Y se tiene en su lugar y además presente:

    1. ) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.046, sobre "Sociedades Anónimas, las acciones "serán nominativas", su subscripción "deberá constar por escrito", en la forma que determine el reglamento, y su "transferencia" se hará igualmente conforme a éste. Si bien establece también que "a la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones" y que "está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten", tal obligación será exigible y cumplida "siempre que éstos", o sea, los traspasos que se le presenten, "se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento". En conformidad, a su vez, a lo previsto, respectivamente, en el texto pertinente de los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento en referencia -contenido en el Decreto Supremo Nº 587 del Ministerio de Hacienda, de 4 de agosto de 1992, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1982-, "toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario. También podrá hacerse por escritura pública inscrita por el cedente y el cesionario"; a la sociedad "no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las cesiones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, a menos por estos no se ajusten a las formalidades que establece el artículo precedente"; y "la cesión de acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. La inscripción la practicará el Gerente o quien haga sus veces en el momento en que tome conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes";

    2. ) Que, como puede observarse, aunque según la Ley de Sociedades Anónimas y su Reglamento "no corresponde" a la sociedad "pronunciarse sobre la transferencia de las acciones" y "está obligada" a "inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten", no es menos cierto que "las formalidades mínimas" que ha de controlar la empresa, a las que se refiere la primera, son aquellas que indica el transcrito artículo del Reglamento, estoPage 60es, en la especie, el que la cesión se haya efectuado por medio de una escritura privada verdadera o auténtica, firmada por el cedente y el cesionario ante 2 testigos o ante notario público, lo que obligaba a la compañía a la verificación, examen y comprobación de los aspectos formales del traspaso con los títulos de las acciones según su registro. En efecto, una cosa es la grafía o asiento físico de los datos indicativos de los partes en la cesión y demás intervinientes en la generación del documento privado de que se trata, y otra distinta es la fe que...

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