Causa nº 7870/2015 (Casación). Resolución nº 119970 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2015
Juez | Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Fecha | 19 Agosto 2015 |
Número de expediente | 7870/2015 |
Número de registro | 7870-2015-119970 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-257-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SANHUEZA PICHUN JUAN Y OTRO CON SANHUEZA PICHUN JOSÉ |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1440-2014 |
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Que se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la resolución apelada que, a su vez, acogió parcialmente la acción de petición de herencia promovida y declaró que los actores son herederos abintestato en la sucesión quedada al fallecimiento de su madre, doña L.P.R., dispuso la restitución por el demandado de los derechos hereditarios que les corresponden y que se practiquen las subscripciones pertinentes.
Que en el libelo, a propósito de la aceptación parcial de la demanda principal, se denuncia vulneración al artículo 1269, en relación con los artículos 704, inciso final, y 702, inciso segundo, del Código Civil, y 170, N° 5°, de su homónimo de Procedimiento del ramo, por cuanto el precepto inicial consagra un período para ejercer la acción de petición de herencia, sin que pueda entenderse como el tiempo necesario para adquirir dicho derecho real, como lo sostiene el fallo.
De ello se desprende que la buena o mala fe del heredero no tiene vinculación con el plazo para el ejercicio de la acción objeto del presente litigio, sino que es un nexo con los requisitos necesarios para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. Refiere que la ley le otorga un efecto jurídico al transcurso del lapso durante el cual no se haya ejercido la acción de petición de herencia y consolida el derecho adquirido por sucesión por causa de muerte.
Por lo que toca a la transgresión al artículo 702, inciso segundo, del Código Civil, asevera haber practicado la inscripción del decreto que le concedió la posesión efectiva de la herencia, junto con la respectiva inscripción especial en el Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, en el año dos mil cinco, en vista de lo cual detenta la calidad de heredero putativo, y en virtud del artículo 1269, queda habilitado para oponer la excepción de prescripción en el término de cinco años contados desde la indicada inscripción, asilado en la buena fe, que se presume, y el justo título que posee, que le permiten adquirir el dominio de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, doña L.P.R., por prescripción adquisitiva ordinaria, toda vez que la acción de...
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