Causa nº 217/2010 (Casación). Resolución nº 42071 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436747010

Causa nº 217/2010 (Casación). Resolución nº 42071 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2012

JuezSenor Guillermo Silva G.,Senora Gabriela Perez P.,Senor Patricio Valdes A.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec2172010-tip-fol42071
Número de expediente217/2010
Fecha29 Mayo 2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partessandoval rivera, luz eliana y otros con muñoz muñoz, jose gabriel

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol N-o 32.821-05 del Juzgado de Letras de Yungay, dona L.E.S.R. y otros, deducen demanda de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don J.G.M.M. y de don C.V.C., a fin que se declare que los demandados son responsables del siniestro del embalse que refieren y sean obligados a resarcir todo los perjuicios causados a los demandantes y que se determinen conforme al merito de autos, reservandose el derecho a discutir sobre la especie y monto durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 173, en relacion con el articulo 2356, ambos del Codigo de Procedimiento Civil.

Los demandados, evacuando el traslado, opusieron la excepcion dilatoria de ineptitud del libelo, a la que se allanaron los actores y, al contestar, argumentan que no existio de su parte accion u omision que haya traido como consecuencia la situacion descrita por los demandantes, correspondiendo la carga de la prueba a los actores, respecto de quienes, ademas, alegan la exposicion imprudente al dano.

Se cumplio con los tramites de replica y duplica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 239 y siguientes, acogio la demanda y reservo a los demandantes el derecho a discutir acerca de la especie y por los demandados para la etapa de ejecucion de la sentencia, con costas.

Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Chillan, en fallo de dos de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 262 vuelta y siguientes, revoco la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazo la demanda.

En contra de esta ultima decision, la parte demandante deduce recurso de casacion en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que la demandante denuncia la infraccion de los articulos 384 Nros 2 y 3 y 408 del Codigo de Procedimiento Civil; articulos 45, 1702, 1713 y 2329 del Codigo Civil y 127 del Codigo de Aguas.

Argumenta la actora que se infringe el articulo 3842 del Codigo de Procedimiento Civil, al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos de los demandados para tener por establecido que en la madrugada del dia 27 de junio de 2005, el canal L.D., resulto destruido en 120 metros aproximadamente por un colapso del sistema de captacion de aguas lluvias, lo que produjo el socavamiento del terreno y que, en tales circunstancias, existiendo 3 tubos de PVC, que transportaban las napas del canal D., que desembocaban en el embalse, este se vio afectado por la extraordinaria cantidad de agua que llevaban los tubos, produciendose la rotura de parte importante del lado oeste del muro de contencion, por donde el agua se desbordo causando la inundacion del predio de los actores, no obstante que la prueba referida se encuentra desvirtuada por otra que hace plena prueba, cual es, la inspeccion personal del tribunal verificada el 1DEG de septiembre de 2005, conforme a la cual se acredito que el embalse se alimentaba de aguas lluvias, vertientes y del agua de las napas del Canal Laja Diguillin, que era transportada a traves de tubos de PVC de 20 centimetros de diametro, demostrandose con esa diligencia que al producirse la ruptura del Canal Laja Diguillin, el exceso de agua solo se habria evacuado a traves de los 3 tubos mencionados, lo que fue corroborado por la observacion del propio tribunal, de manera tal que la Inspeccion Personal, desvirtuando las declaraciones de los testigos, establecio que no fluyo una extraordinaria cantidad de agua desde la ruptura del Canal Laja Diguillin hacia el embalse siniestrado, sino solo la que fue transportada por los 3 tubos PVC, atendida su capacidad, segun su diametro y considerando ademas que era una fuente normal de abastecimiento del embalse.

Sostiene la recurrente que al no valorar las referidas pruebas en la forma senalada, se ha infringido ademas el articulo 408 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que de haberse ponderado la inspeccion personal como correspondia se habria restado merito a la testifical.

Continua senalando la demandante que se vulnera el articulo 3843 del Codigo de Procedimiento Civil, al otorgar mayor valor probatorio a los testigos de la demandada, haciendo incluso alusion a la supuesta calidad de asesor de riego de uno de ellos, en circunstancias que no se ha demostrado que los testigos de la demandada posean conocimientos especializados en la materia, en tanto que sus dichos, por una parte, solo se encuentran conformes con otros antecedentes, que no hacen plena prueba, como son los recortes de prensa y, por la otra, han sido desvirtuados por otra prueba, como se dijo en el capitulo anterior.

Senala el recurrente que se infringe...

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