Sanciona a quienes obstaculicen o impidan la relación de un menor con el progenitor u otro pariente que no tenga su cuidado personal. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498156

Sanciona a quienes obstaculicen o impidan la relación de un menor con el progenitor u otro pariente que no tenga su cuidado personal.

Fecha03 Enero 2017
Número de Iniciativa11072-07
Fecha de registro03 Enero 2017
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco
MateriaPROGENITOR, SANCIÓN RELACIÓN CON MENORES
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 11.072-07


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chahuán, que sanciona a quienes obstaculicen o impidan la relación de un menor con el progenitor u otro pariente que no tenga su cuidado personal


Exposición de motivos.


La "obstrucción de vínculos familiares" corresponde a la o las acciones que maliciosamente son llevadas a cabo a objeto de dificultar o impedir el derecho de contacto y relación directa y regular entre el niño, niña o adolescente (NNA) y aquel padre que no cuenta con su cuidado personal, o bien con sus abuelos, atentando, entre otras normas, contra lo expresamente establecido en el inciso quinto del artículo 229 del Código Civil que establece: "El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo."


La propuesta de tipificación de este delito encuentra su fundamento en la necesidad de protección efectiva de los derechos reconocidos y consagrados en la legalidad vigente, en especial aquellos que refieren a la protección de NNA, dando real garantía para su ejercicio a través de la actualización tanto de sus instrumentos de promoción, así como los de sanción en el caso en que sean pasados a llevar.


De allí deriva la importancia de calificar como delito estas prácticas obstructivas toda vez que esta tipificación es la necesaria herramienta a través de la cual el Estado puede sancionar a aquellos que en su práctica no solo vulneran los derechos de NNA o de sus parientes no custodios, sino que también quebrantan el imperio de la ley manifestándose en claro desacato de resoluciones judiciales destinadas a la protección de esos derechos como bienes jurídicos.


Los bienes jurídicos perjudicados: Derechos del Niño. Cuando un padre, familiar o tercero rehúsa permitir y propiciar un vínculo satisfactorio entre el NNA y el progenitor o parientes no convivientes, mediante prácticas destinadas a entorpecer o imposibilitar su realización, está incurriendo en una vulneración de los derechos a la identidad, al resguardo de sus vínculos familiares y a la participación corresponsable de sus padres en consecuencia con su interés superior, los que están consagrados a los

NNA en la Convención de Derechos del Niño y en el Código Civil.


La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su Artículo 8.l.: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


Por su parte, el Artículo 9, N° 3 dispone: "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.


A su turno, el Artículo 18, N° 1, prescribe: "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.


Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 224 del Código Civil, "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR